JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FABIOLA JOSEFINA FERMÍN BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.041.267, domiciliada en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: JOSÉ DAVID UZCÁTEGUI SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.664.972, domiciliado en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana FABIOLA JOSEFINA FERMÍN BARRETO asistida por el abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS plenamente identificados anteriormente, interpone escrito de demanda por DIVORCIO contra el ciudadano JOSÉ DAVID UZCÁTEGUI SANTIAGO, constante de cuatro (04) folios útiles, y cuatro (04) anexos en seis (06) folios, recibido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, encargado de recibir para la distribución, y previo sorteo, quedó en este Juzgado en fecha 31 de mayo del año 2016, según se puede verificar en la hoja de distribución que se encuentra en el folio 05.
En auto dictado en fecha 13 de junio del año 2016, se le dio entrada y admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se instó a la parte demandante a consignar los emolumentos correspondientes para librar recaudos de citación (folio 12 y vuelto).
En diligencia de fecha 27 de julio del 2016, la parte demandante asistida de abogado, consignó los emolumentos necesarios para realizar la citación (folio 13)
Mediante auto de fecha 29 de julio del 2016, se ordenó la notificación al Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil, e Instituciones Familiares. (Folio 14).
En fecha 09 de agosto del 2016, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó boleta de notificación librada al Fiscal Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, firmada por la abogada Eddyleiba Balza Pérez, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público (folios 19 y 20).
En fecha 22 de noviembre del año 2016 mediante diligencia suscrita por la parte demandante asistida de abogado, solicitó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua para practicar la citación del demandado. (Folio 21).
En auto de fecha 24 de noviembre del 2016 este Tribunal acordó librar boleta de citación al demandante en el presente juicio, librando comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida junto con oficio Nro 0509-2016. (Folios 22, 23 y vuelto, 24 y 25).
En fecha 29 de noviembre del 2016, la parte demandante asistida de abogado, recibió la comisión de citación del demandado (folio 26).
Finalmente en fecha 07 de diciembre del 2016, se ordenó un cómputo de los días transcurridos, desde el trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2016), (exclusive), fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016) (inclusive), fecha en que la parte demandante impulsó la citación de la demanda, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa (folio 26).
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, a cuyo efecto se observa que desde el trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2016), (exclusive), fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016) (inclusive), transcurrieron en este despacho CUARENTA Y CUATRO (44) DÍAS CONTÍNUOS, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado la continuación del juicio, esto es, para que se ordene la intimación de la parte demandada, es por lo que acogiéndose éste Tribunal a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“omisis… El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal…omisis”
En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte actora no ha impulsó la continuación del presente juicio, dentro de los 30 días impuestos en la norma del artículo 267 ordinal primero, por lo que transcurrieron más de 30 días, desde el trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2016), (exclusive), fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016) (inclusive), fecha en que consta en autos se dio impulso a la citación de la parte demandada. Verificándose la Perención Breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días contínuos a contar fecha en que se admitió la demanda, 13 de junio del 2016, sin que el demandante hubiese dado impulso procesal para ordenar la reparación del daño moral al demandado. Y así se declara de inmediato.
Observa este Juzgador además que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 en su tercer aparte y 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTÍL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la ciudadana FABIOLA JOSEFINA FERMÍN BARRETO, contra: el ciudadano JOSÉ DAVID UZCÁTEGUI SANTIAGO, por DIVORCIO, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide.
Líbrese boleta de Notificación a la parte demandante y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que sea fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (2:45 p.m..), se libró Boleta de Notificación a la parte demandante y se entregó al alguacil del Tribunal para que la haga efectiva, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP No. 29.138
CACG/LQR/rvdr.-
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