REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, jueves quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ACTA DE MEDIACIÓN
ASUNTO N° LP21-L-2016-000351
PARTE ACTORA: Ciudadano FELIX MANUEL NARANJO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.099.374.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD E. CALDERON J., NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO y otros, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 108.464 y 60.952 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAM JOSE MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.904.669, en su condición de Representante Legal de la Firma Personal WM PUBLICIDAD DE WILLIAM MONTOYA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el N° 85, tomo 4-B.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 91.088.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, jueves quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante representado por su apoderada judicial la abogada NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 60.952, según poder autenticado que se encuentra inserto en el expediente en original, también compareció a esta Audiencia la parte demandada ciudadano WILLIAM JOSE MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.904.669, y su abogado asistente HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 91.088, una vez iniciada la Audiencia Preliminar se logró entre las partes la siguiente mediación por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en razón de haber recibido anticipos en el mes de diciembre de 2015 por un monto de Bs. 21.848,95 y que los salarios indicados en el libelo no se corresponden con la realidad de los devengados, por lo que, una vez recalculado di como saldo diferencial a favor del trabajador el monto mediado, siendo que el monto mediado se pagara en las instalaciones de este Tribunal el día de viernes dieciséis (16) de diciembre de 2016, con el monto mediado no quedara saldo pendiente a favor del Trabajador por los conceptos demandados. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse por el concepto mediado. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente al sexto (06) día hábil siguiente al día del pago convenido, sino consta incumpliendo en el pago.
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero. El Secretario,
Abg. Edinso Briceño.
Los Presentes,
NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO WILLIAM JOSE MONTOYA ROA
HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO
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