REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: LP31-L-2016-000052

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: EVENCIO ENRIQUE DÁVILA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.142.836, domiciliado en El Sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Vinisio Rojas y Sarahi Valero Bencomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.006.082 y V- 20.141.518 respectivamente, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 28.174 y 243.307en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MERKA POLLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 30, Tomo 21 – A, fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2015, con domicilio principal en el Sector La inmaculada, entre Avenida 11 y 12, calle Nº 8, Casa Nº 11 – 56, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, representada legalmente por el ciudadano Daniel Josue Ramírez Guillen y Solidariamente al ciudadano DANIEL JOSUE RAMÍREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.306.134, en su condición de Patrono.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha catorce (14) de noviembre de 2016, por la demanda presentada por el ciudadano EVENCIO ENRIQUE DÁVILA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.142.836, domiciliado en El Sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por los abogados Vinisio Rojas y Sarahi Valero Bencomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.006.082 y V- 20.141.518 respectivamente, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 28.174 y 243.307en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, contra DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MERKA POLLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 30, Tomo 21 – A, fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2015, con domicilio principal en el Sector La inmaculada, entre Avenida 11 y 12, calle Nº 8, Casa Nº 11 – 56, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, representada legalmente por el ciudadano Daniel Josue Ramírez Guillen y Solidariamente al ciudadano DANIEL JOSUE RAMÍREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.306.134, en su condición de Patrono; recibiéndose por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2016, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 16 de noviembre de 2016, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y dicta Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.

- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

- En fecha 16 de noviembre de 2016, este Juzgado se abstuvo de admitir la demandada en los siguientes términos:

“(…) Visto el libelo de demanda, presentado por el ciudadano, EVENCIO ENRIQUE DAVILA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.142.836, asistido por los Abogados VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.174 y SARAHI SOFIA VALERO BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.141.518, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.307, parte demandante, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal, le ordena subsanar lo siguiente:

1.- Indique cada uno de los salarios devengados por el trabajador en los últimos seis (06) meses en virtud que al vuelto del folio 1 indicó que devengó un salario promedio.

2.- Indique pormenorizadamente la operación aritmética utilizada para calcular el salario integral.

3.- Indique las razones de hecho y derecho por las cuales sólo reclama las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del periodo 2016-2017, cuando en el vuelto del folio 1, indicó que durante la relación laboral no recibió ningún otro beneficio con excepción del salario; y así mismo en el punto referido a las vacaciones y bono vacacional (vuelto del folio 2), indicó que estas no le fueron canceladas en la oportunidad correspondiente; sin embargo se observa que no reclama las vacaciones ni el bono vacacional del periodo anterior (2015-2016); existiendo contradicción entre lo expuesto en los hechos y lo reclamado en el escrito libelar.

En consecuencia, la parte actora, deberá corregir, aclarar o SUBSANAR, lo antes requerido, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. Provéase. (…)”.


- Al folio 18, consta certificación de secretaría de haberse cumplido con la notificación comenzando a transcurrir a partir del 28 de noviembre de 2016, los dos (2) días hábiles siguientes para realizar el despacho saneador.

- En fecha 28 de noviembre de 2016, la parte actora, consigna escrito de subsanación constante de dos (2) folios útiles, el cual, obra a los folios 20 y 21 del presente expediente.

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:

En relación al primer punto, referido a que indicara cada uno de los salarios devengados por el trabajador en los últimos seis (06) meses en virtud que, al vuelto del folio 1 indicó que devengó un salario promedio; la parte actora en su escrito de subsanación se limitó a exponer textualmente lo siguiente: “El Sueldo devengado por el trabajador durante los últimos seis (06) meses de la relación laboral asciende a la cantidad de ciento doce mil bolívares mensuales (Bs. 112.000,00), información suministrada por el trabajador.” Evidenciándose sólo un monto total, sin indicar cada uno de los salarios devengados por el trabajador en los últimos seis (06) meses tal como le fue solicitado por este Tribunal; Razón por la cual, no puede quien Juzga tener como subsanada correctamente la demanda en virtud, que, el libelo de la demanda debe bastarse por si solo para no causar indefensión a la parte dentro del proceso; porque podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; es por ello que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda. Y así se establece.

En tal sentido, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.




Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:


“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.”

Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:

“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”


De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 23 de febrero de 2016, específicamente, en lo que respecta al particular 2; donde se le solicitó que indicara claramente el último salario integral mensual devengado por el Trabajador, en virtud, que existe incongruencia entre la cantidad expresada en letras y en número (folio 2); en consecuencia, la parte actora no subsanó la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que le reclaman para realizar su defensa. Y así se establece.

Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados por este Tribunal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

- IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano EVENCIO ENRIQUE DÁVILA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.142.836, domiciliado en El Sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Contra DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MERKA POLLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 30, Tomo 21 – A, fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2015, con domicilio principal en el Sector La inmaculada, entre Avenida 11 y 12, calle Nº 8, Casa Nº 11 – 56, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, representada legalmente por el ciudadano Daniel Josue Ramírez Guillen y Solidariamente al ciudadano DANIEL JOSUE RAMÍREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.306.134, en su condición de patrono; por motivo de Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, al primer (1) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López