REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, doce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: LP31-L-2016-000047
MEDIACIÓN POSITIVA - EN AUDIENCIA PRELIMINAR
DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ MONDRAGÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.939.865, domiciliado en la urbanización Páez, sector 2, vereda 15, casa 01, ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Yeny Virginia Parra Santiago, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Jerymar Estupiñan Andrade y Elibeth Antonieta García Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 15.174.232, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026 y 17.027.472, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 109.882, 98.920, 160.336, 174.367 y 141.409, respectivamente en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROTINCA C.A, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de El Vigía, Estado Mérida, Bajo el Nº 51, Tomo 4- A, de fecha 16 de marzo de 2015, con domicilio en la Urbanización Los Parques, Calle Principal, Casa Nº 51, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, representada legamente por las ciudadanas Isabel María Ramírez de Guerrero y Verónica Guerrero Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.853.941 y V- 15.620.470 en su condición de Presidente y Vicepresidente en su orden, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y las personas naturales ciudadanas ISABEL MARÍA RAMÍREZ DE GUERRERO Y VERONICA GUERRERO RAMÍREZ, ya identificada.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abg. Jimmi Hernán Angarita Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.250.286, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.655, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy lunes, doce (12) de diciembre de 2016, siendo las Doce Meridiano (12:00 m), oportunidad fijada por este Tribunal a solicitud de parte para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano LEONARDO JOSÉ MONDRAGÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.939.865, domiciliado en la urbanización Páez, sector 2, vereda 15, casa 01, ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida; Contra la Sociedad Mercantil PROTINCA C.A, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de El Vigía, Estado Mérida, Bajo el Nº 51, Tomo 4- A, de fecha 16 de marzo de 2015, con domicilio en la Urbanización Los Parques, Calle Principal, Casa Nº 51, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, representada legamente por las ciudadanas Isabel María Ramírez de Guerrero y Verónica Guerrero Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.853.941 y V- 15.620.470 en su condición de Presidente y Vicepresidente en su orden, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y las personas naturales ciudadanas ISABEL MARÍA RAMÍREZ DE GUERRERO Y VERONICA GUERRERO RAMÍREZ, ya identificada. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante ciudadano LEONARDO JOSÉ MONDRAGÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.939.865, domiciliado en la urbanización Páez, sector 2, vereda 15, casa 01, ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y la abogada Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.409, domiciliada en la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, en su condición de Procurada Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y Co-apoderada Judicial de la parte demandante, según consta en poder inserto a los folios 08 y 09 de las actas procesales; así como las demandadas Sociedad Mercantil PROTINCA C.A, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de El Vigía, Estado Mérida, Bajo el Nº 51, Tomo 4- A, de fecha 16 de marzo de 2015, con domicilio en la Urbanización Los Parques, Calle Principal, Casa Nº 51, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, y la ciudadana ISABEL MARÍA RAMÍREZ DE GUERRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.853.941 domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el Abg. Jimmi Hernán Angarita Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº14.250.286, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.655, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, dándose inicio a la audiencia especial.
La Juez instó a la mediación del conflicto; y por cuanto la mediación laboral fue positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual, se realizará en los siguientes términos: PRIMERO: La Parte Patronal con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA ciudadano LEONARDO JOSÉ MONDRAGÓN CONTRERAS, a manera de mediar, la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), en monedas de curso legal. SEGUNDO: La parte actora, expone, que acepta y está conforme con el ofrecimiento realizado. TERCERO: Ambas partes acuerdan que el acto efectivo de cancelación de tal acuerdo será hecho en este mismo acto el día de hoy, lunes, doce (12) de Diciembre de 2016, a través del cheque Nº 00010640, del BBVA Provincial, emanado de la Cuenta Nº 0108-0392-68-0100140570, de Isabel María Ramírez de Guerrero de fecha 12 de diciembre de 2016, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), en moneda de curso legal, a nombre LEONARDO JOSÉ MONDRAGÓN CONTRERAS, que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden a la parte actora y ajustados, previo un análisis real realizado, en esta Audiencia Preliminar, en la cual, AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción. De esta manera se cubren las pretensiones de la Parte Actora, por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos del trabajador estos ajustados a derecho. CUARTO: La parte actora, declara estar conforme y de acuerdo con el convenimiento realizado en los términos expuestos, no quedando nada a deberle la parte demandada a la parte actora, por todos los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos laborales, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, referidos a la prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, indemnización por despido e intereses de mora, ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. QUINTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente MEDIACION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. SEXTO: Ambas partes declaran que la presente mediación producirá efecto de cosa juzgada entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual, solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el cierre y archivo del expediente, por haberse realizado la totalidad del pago convenido.
En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y reconociendo su intervención para lograr la celebración de este acto de composición procesal, le imparta su aprobación de MEDIACION, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente por haberse realizado pago. Igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas y todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem.
Este Tribunal vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA MEDIACION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes dada la naturaleza del presente fallo y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que se declare firme la presente decisión, comprometiéndose la parte actora dentro de ese mismo lapso a manifestar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), si se hizo efectivo o no el Cheque; de no manifestarlo, se tendrá como cumplida la obligación. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de esta audiencia preliminar.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Parte Demandante
Apoderado Judicial de la Parte Demandante
La Parte Demandada
Abogado Asistente de la Parte Demandada
La Secretaria Accidental
Abg. Noreymi Nohemi Sánchez Urdaneta
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