REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: LP31-L-2015-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CAMELIS BEATRIZ ACEVEDO VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.064.270, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.218, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia y Civilmente hábil.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., Rif. G – 20009826, adscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme al Decreto 8.090 de fechas 01 de marzo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.629, de la misma fecha, Inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Bajo el Nº 48, Tomo A – 10, de fecha 17 de diciembre de 1984, debidamente reformada según acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de noviembre de 1986, bajo el Nº 02 Tomo A – 15, realizada su ultima modificación estatutaria en el Estado Lara en fecha 22 de diciembre de 2011, quedando anotada bajo el Nº 50, Tomo 06, de los libreo de comercio respectivos, domiciliada en Cabudare, Estado Lara, representada por el ciudadano Luis Moreno Sevilla en su carácter de Gerente General.
MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO, REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DAÑO MORAL.
- II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda por DESPIDO INJUSTIFICADO, REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DAÑO MORAL, presentada por la ciudadana CAMELIS BEATRIZ ACEVEDO VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.064.270, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.218, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia y Civilmente hábil, contra la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., Rif. G – 20009826, adscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme al Decreto 8.090 de fechas 01 de marzo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.629, de la misma fecha, Inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Bajo el Nº 48, Tomo A – 10, de fecha 17 de diciembre de 1984, debidamente reformada según acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de noviembre de 1986, bajo el Nº 02 Tomo A – 15, realizada su ultima modificación estatutaria en el Estado Lara en fecha 22 de diciembre de 2011, quedando anotada bajo el Nº 50, Tomo 06, de los libreo de comercio respectivos, domiciliada en Cabudare, Estado Lara, representada por el ciudadano Luis Moreno Sevilla en su carácter de Gerente General; recibiéndose por este Tribunal en fecha 4 de febrero de 2016, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 5 de febrero de 2016, este Tribunal se abstuvo de admitir la demandada y ordenó Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de PERENCIÓN, subsane el libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
- Al folio 19, de fecha 5 febrero de 2016, consta boleta de notificación librada al demandante.
- A los folios del 23 al 34, consta resultas de despacho de exhorto librado con la boleta de la notificación realizada por el alguacil del Juzgado del Municipio Sucre de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bubure, ciudadano Gerson Chourio Nuñez, el día miércoles, 26 de abril de 2016, la cual se encuentra firmada por la persona que la recibió, ciudadana Camelis Beatriz Acevedo Velazquez, parte demandante en el presente asunto.
- Al folio 38, consta certificación de la secretaria de haberse cumplido con las notificaciones comenzando a transcurrir a partir del 13 de diciembre de 2016, los dos (2) días hábiles de despacho siguientes para subsanar la demanda.
Ahora bien, la Ley Orgánica procesal del Trabajo su artículo 124, establece que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:
“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.”
Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:
“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia (…)”.
De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En tal sentido, cuando se ordena librar un Despacho Saneador al libelo, no es por capricho del Juez o por retardar u ocasionar dilaciones inútiles en el proceso, todo lo contrario, los Jueces son garantes de la normativa legal, aun mas de cuando son de orden público, por ello, al aplicar la figura jurídica del despacho saneador se esta garantizando la aplicación de la norma, por lo cual, deben los ciudadano, usuario, abogados, entre otros quienes forman parte del sistema de administración de justicia; tal como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acatar las ordenes emanadas por los Tribunales de República.
Ahora bien, en el caso de marras, esta Juzgadora, observa que el accionante no subsanó, por medio de su abogado de confianza o apoderados judiciales legalmente constituido en auto, el libelo de demanda; por lo que a juicio de quien Sentencia, se le debe aplicar el contenido de la norma, establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la declaratoria de la perención de la instancia por no haber corregido el libelo de la demanda en el lapso indicado. Y así se establece.
Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en el lapso indicados en la ley, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la Perención de la instancia. Y así se decide.
- IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la PERENCIÓN de la instancia de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el juicio que por DESPIDO INJUSTIFICADO, REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y DAÑO MORAL, sigue la ciudadana CAMELIS BEATRIZ ACEVEDO VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.064.270, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.218, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia y civilmente hábil, contra la SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., Rif. G – 20009826, adscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme al Decreto 8.090 de fechas 01 de marzo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.629; por no haber subsanado el escrito de la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López
En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López
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