REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: LP31-L-2016-000050
ACTA DE MEDIACIÓN POSITIVA - EN INICIO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALI VELANDRIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.828.494, domiciliado en el Sector Monte Verde calle5 casa Nº 189, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Yeny Virginia Parras Santiago, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Jerymar Estupiñan Andrade y Elibeth Antonieta García Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 15.174.232, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026 y 17.027.472, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 109.882, 98.920, 160.336, 174.367 y 141.409, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: LACTEOS SANTA MARIA S.A., RIF J – 30446292-1, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de El Vigía, Estado Mérida, bajo el Nº 07, tomo A – 4 de fecha 03 de abril de 1997, con domicilio en la Zona Industrial Primera entrada frente a la sede de Coca Cola Parroquia Presidente Páez El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; y los ciudadanos DAYSY DEL SOCORRO GRISOLIA CARNEVALI y JOSÉ FERNANDO ANTONIO GRISOLIA CARNEVALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.990.084 y 4.490.108 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Juan Carlos Toloza Marin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.501, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy miércoles, veintiuno (21) de diciembre de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano RAMÓN ALI VELANDRIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.828.494, domiciliado en el Sector Monte Verde calle5 casa Nº 189, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, Contra LACTEOS SANTA MARIA S.A., RIF J – 30446292-1, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de El Vigía, Estado Mérida, bajo el Nº 07, tomo A – 4 de fecha 03 de abril de 1997, con domicilio en la Zona Industrial Primera entrada frente a la sede de Coca Cola Parroquia Presidente Páez El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; y los ciudadanos DAYSY DEL SOCORRO GRISOLIA CARNEVALI y JOSÉ FERNANDO ANTONIO GRISOLIA CARNEVALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.990.084 y 4.490.108 respectivamente. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante ciudadano RAMÓN ALI VELANDRIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.828.494, domiciliado en el Sector Monte Verde calle 5 casa Nº 189, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, y su co-apoderada judicial abogada Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.409, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida; así como el Abg. Juan Carlos Toloza Marin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.501, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada LACTEOS SANTA MARIA S.A., RIF J – 30446292-1, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de El Vigía, Estado Mérida, bajo el Nº 07, tomo A – 4 de fecha 03 de abril de 1997, con domicilio en la Zona Industrial Pimera entrada frente a la sede de Coca Cola Parroquia Presidente Paez El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y la ciudadana DAYSY DEL SOCORRO GRISOLIA CARNEVALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.990.084, según consta en poder notariado que fue presentado en esta audiencia en original para ser visto y devuelto, consignando copia fotostática simple en siete (7) folios útiles para ser agregada al expediente con la presente acta, dándose inicio a la audiencia preliminar.
La Juez instó a la mediación del conflicto; y por cuanto la mediación laboral fue positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual, se realizará en los siguientes términos: PRIMERO: La Parte Patronal con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA ciudadano RAMÓN ALI VELANDRIA MARTINEZ, a manera de mediar, la cantidad de: NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), en monedas de curso legal. SEGUNDO: La parte actora, expone, que acepta y está conforme con el ofrecimiento realizado. TERCERO: Ambas partes acuerdan que el acto efectivo de cancelación de tal acuerdo será hecho en dos pagos: Un primer pago, en este mismo acto el día de hoy miércoles, veintiuno (21) de diciembre de 2016, a través de un cheque, a través del cheque Nº 00024078, de BBVA Provincial, emanado de la Cuenta Nº 0108-0904-57-0100014593, de Lácteos Santa María, S.A, de fecha 03 de noviembre de 2016, por la cantidad de Ochenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 86.257,65), en moneda de curso legal, a nombre del ciudadano: RAMÓN ALI VELANDRIA MARTINEZ; y Un Segundo y Ultimo Pago, para el día Jueves 12 de enero de 2017, por la Tres Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.742,35), en moneda de curso legal, para un Total de: NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden a la parte actora y ajustados, previo un análisis real realizado, en esta Audiencia Preliminar, en la cual, AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción. De esta manera se cubren las pretensiones de la Parte Actora, por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos del trabajador estos ajustados a derecho. CUARTO: La parte actora, declara estar conforme y de acuerdo con el convenimiento realizado en los términos expuestos, no quedando nada a deberle la parte demandada a la parte actora, por todos los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos laborales, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, referidos a la prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e intereses de mora, ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. QUINTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente MEDIACION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. SEXTO: Ambas partes declaran que la presente mediación producirá efecto de cosa juzgada entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual, solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el cierre y archivo del expediente, una vez que se cumpla con el pago convenido.
En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y reconociendo su intervención para lograr la celebración de este acto de composición procesal, le imparta su aprobación de MEDIACION, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente una vez que se cumpla con el pago convenido. Igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas y todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem.
Este Tribunal vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA MEDIACION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes dada la naturaleza del presente fallo y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste que se hizo efectivo el pago convenido. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de esta audiencia preliminar. Se deja constancia que siendo las 12:30 m. Culminó la presente audiencia.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
Parte Demandante
Co-apoderada Judicial de la Parte Demandante
Apoderado judicial de la Parte Demandada
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López
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