REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía
El Vigía, doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: LP31-N-2015-000007

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de registro de comercio Nº 614, Tomo 71A-Pro., de fecha 28 de mayo de 1941, siendo la última modificación y unificación estatutaria, la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nº 67, Tomo 212-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogados Marcos Andrés Sulbarán Araujo, Luís Alberto Pérez Medina, Dircia Josefina Campos de Torres, venezolanos, titular de la cédula de identidad número V- 17.894.542, 14.590.557, 8.231.259, inscritos en el Inpreabogado bajo el número, 177.831, 92.391, 51.397, quienes actuaron en la presente causa.

TERCERO INTERESADO: Martín Alonso Gutiérrez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.743.833, domiciliado en Barrio El Carmen, Sector INDULAC, Calle 01, Esquina Avenida 03, Nº 03-02, Esquina Calle, Edificio INDULAC, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: No consta en autos.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00386-2014, de fecha 20 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 026-2014-01-00041.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015) fue recibida por este Tribunal la presente causa contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), contra Providencia Administrativa Nº 00386-2014, de fecha 20 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 026-2014-01-00041.por medio de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, en contra del ciudadano Martín Alonso Gutiérrez Pérez.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda y ordenó despacho saneador.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) fue presentando por el abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de subsanación.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), fue admitido el presente recurso, ordenándose la notificación al Procurador General de la República, Fiscal General de La República, Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, solicitándole la remisión del expediente administrativo Nº 026-2014-01-00041, y al ciudadano Martín Alonso Gutiérrez Pérez, según lo preceptuado en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas las notificaciones acordadas, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el vigésimo día hábil de despacho siguiente al auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016) a las (10:00 a.m.). Llegado el día se llevó a cabo audiencia de juicio compareciendo el abogado Luis Alberto Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente Industria Láctea Venezolana, C.A.,(I.N.D.U.L.A.C.), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, del tercero interesado, de la Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, a pesar de haber sido debidamente notificados. En la audiencia de juicio el representante judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos de manera oral, sin consignarlos de forma escrita, y promovió como medio de pruebas copias certificadas del expediente administrativo que consta en autos.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal concedió el lapso de tres (03) días hábiles de despacho a los fines que las partes expresen si convienen en algún hecho, o se oponen a las pruebas que consideren manifiestamente ilegales o impertinentes.
Por auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal se pronunció sobre la prueba promovida en la audiencia de juicio y por auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se indicó a las partes, la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de los informes.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016) la abogada Dircia Josefina Campos de Torres en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes. En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se advirtió a las partes que este Tribunal pasaría a dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del auto, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-III-
ALEGATOS DEL RECURRENTE:

El abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.894.542, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.831, actuando con el carácter de apoderado judicial de Industria Láctea Venezolana, C.A (INDULAC), acude de conformidad con lo previsto de los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 76 y siguientes de la LOJCA, a fin de interponer formalmente recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa número 00386- 2014, contenida en el expediente administrativo número 026-2014-01-00041, dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Mérida, de fecha 20 de junio de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido justificado incoada por su representación en contra de Martín Alonso Gutiérrez Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.833, providencia administrativa la cual le fue debidamente notificada a su representada en fecha 20 de noviembre de 2014.
Que el Acto Administrativo recurrido lesiona los derechos de su representada, pues la Sub- Inspectoría del Trabajo en El Vigía Estado Mérida, debido a una errada interpretación de la normativa aplicable así como los hechos debidamente comprobados a lo largo del procedimiento, consideró que las inasistencias cometidas por el ciudadano Martín Gutiérrez, a su puesto de trabajo los días 06, 23 y 27 de diciembre de 2013; fueron debidamente justificadas por este al encontrarse de reposo médico; razón por la cual no estaban dados los supuestos de hecho contenidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) para proceder al despido justificado solicitado.
Indica que en fecha 27 de enero de 2014, acudió ante la Sub- Inspectoría del Trabajo de El Vigía en el Estado Mérida, para solicitar el despido justificado del ciudadano Martín Gutiérrez, por haber incurrido en falta injustificada a su puesto de trabajo en tres ocasiones en un periodo menor a treinta (30) días, concretamente los días 06, 23 y 27 de diciembre de 2013; inasistencias las cuales no fueron notificadas a su representada de conformidad con el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 04 de abril de 2014 se llevó a cabo el acto de contestación donde insistió en su solicitud, mientras que el trabajador reclamado negó los alegatos expuestos por INDULAC, que la Sub-Inspectoría del Trabajo abrió el correspondiente lapso para consignar los medios probatorios pertinentes, y en fecha 08 y 09 de abril de 2014, la accionada y la accionante, promovieron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, todas las cuales fueron debidamente admitidas en esa misma oportunidad.
Que consignó como pruebas. i) Reporte Diario de Retardos e Inasistencias llevado por la Gerencia, en donde se evidencia que el trabajador no se presentó a trabajar, los días 06, 26 y 27 de diciembre de 2013; ii) Control Interno de Asistencia del Departamento de Fabricación, en donde se evidencia que el trabajador no se presentó a trabajar, los días 06, 23 y 27 de abril 2013; iii) Control Interno de Asistencia del Departamento de Producción, en donde se evidencia que el trabajador no se presentó a trabajar, los días 06, 26 y 27 de diciembre de 2013; iv) Recibos de Pago emitidos por INDULAC mediante los cuales se evidencia los días de ausencia del trabajador a través de las deducciones que se le realiza, imputables a los días 6, 27 y 29 de diciembre de 2013, así como el 2 enero de 2014; v) testimoniales.
Que el ciudadano Martín Gutiérrez promovió, i) constancias médicas emitidas por el Dr. Asdrúbal Castellanos, tercero ajeno al procedimiento de solicitud de autorización de despido ii) exhibición de la relación de asistencia del personal médico desde el mes de noviembre y diciembre de 2013; iii) testimoniales; iv) ratificación de contenido y firma, por parte de el Dr. Asdrúbal Castellanos, quien no acudió al acto siendo declarado el mismo desierto.
Que en fecha 20 de junio de 2014 se dictó providencia administrativa, en la cual se señaló que la parte accionada, al demostrar que no se encontraba en condiciones de salud para asistir a su jornada habitual de trabajo, justificó sus inasistencias, razón por la cual se declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido justificado iniciada por su representada.
Indica que el acto administrativo demandado incurre en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho por sustentar su decisión en hechos falsos y al aplicar erróneamente los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil así como el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo al otorgarle valor jurídico a unas documentales las cuales, conforme a las mencionadas disposiciones, carecen de todo valor probatorio.
Que para evidenciar que el trabajador había incurrido en la causal de despido justificado contenida en el literal “f” del artículo 79 de la LOTTT, promovió varias documentales, las cuales, al no haber sido atacadas por la parte accionada, adquirieron pleno valor probatorio, y así lo estableció la Sub- Inspectoría del Trabajo conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que por otro lado, recaía en cabeza de la parte accionada demostrar que no se había ausentado a su puesto de trabajo los días 06, 23 y 27 de diciembre de 2013 o que las ausencias fueron justificadas y debidamente notificadas a su representada, lo cual no logró demostrar con las pruebas presentadas, señalando la Sub Inspectoría del Trabajo respecto al original de constancia emitida por el Dr. Asdrúbal Castellanos, de fecha 26 de diciembre de 2013, al trabajador accionado, mediante el cual, concede reposo médico de 48 horas, que se trata de documentos privados emanados de terceros por lo que, es necesaria la ratificación del contenido y firma de los terceros, que se evidencia la promoción de ratificación de contenido y firma del ciudadano Dr. Asdrúbal Castellanos, y que tal acto fue declarado desierto por lo que se desestimó el valor probatorio del reposo médico conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. También fueron desestimadas las demás pruebas del trabajador.
Que la conclusión a la cual llegó la Sub-Inspectoría del Trabajo, en la Providencia recurrida, fue que la solicitud de autorización de despido justificado en contra del trabajador Martín Gutiérrez era improcedente.
Que cuando la Sub-Inspectoría alega que las inasistencias del reclamado fueron debidamente justificadas, ello a través de las constancias médicas consignadas por el reclamado, evidentemente se sustentó en hechos inexistentes, pues al carecer de valor probatorio las mencionadas documentales, estás no demostraron que las ausencias eran justificadas, con lo cual la Sub- Inspectoría del Trabajo sustentó su decisión en hechos que no fueron demostrados en el procedimiento, es decir hechos inexistentes, incurriendo de esta manera en vicio de falso supuesto de hecho, afectando el acto administrativo hoy recurrido de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la LOPA y así solicita sea declarado.
Que la declaratoria de improcedencia del despido justificado, fue sustentada en que, a través de las mencionadas certificaciones el trabajador logró demostrar que sus ausencias fueron justificadas, es evidente que la Sub- Inspectoría del Trabajo no aplicó las disposiciones normativas indicadas, influyendo de manera directa en la decisión final y afectando el acto administrativo de nulidad absoluta por haber incurrido en falso supuesto de derecho, ello de conformidad con el contenido del numeral 4º del artículo 19 de la LOPA y así solicita sea declarado.
Solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa número 00386-2014, contenida en el expediente administrativo número 026-2014-01-00041, dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 20 de junio de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido justificado incoada por su representación en contra del ciudadano Martín Alonso Gutiérrez Pérez, y que se ordene a la Sub- Inspectoría del Trabajo en El Vigía del Estado Mérida, dictar una nueva Providencia Administrativa ajustada a las disposiciones contenidas en los artículos 431 del CPC y el artículo 79 de la LOPTRA.

-IV-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) se llevó a cabo audiencia de juicio comparecenciendo el abogado Luís Alberto Pérez en su condición de apoderado judicial de la Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC), dejándose constancia de la incomparecencia del tercero interesado, de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de la Fiscal General de la Republica y la Procuradora General de la República, a pesar de haber sido debidamente notificados.
El representante judicial de Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en su exposición ratificó los argumentos en que sustenta su petición de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00386-2014 que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente 026- 2014-00041.

DE LAS PRUEBAS: El abogado Luis Alberto Pérez Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente promovió el expediente administrativo el cual cursa en el expediente, por haber sido remitido por la Inspectoría del Trabajo el 20 de septiembre de 2016. En relación con el expediente administrativo, se trata de un documento administrativo y al respecto se acoge el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa contenido en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que indicó:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”

En consecuencia se le aprecia como documento administrativo, para demostrar el proceso llevado por ante la Sub.Inspectoría del Trabajo en El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido intentado por la recurrente contra el ciudadano Martín Alonso Gutiérrez Pérez. Así se establece.

DE LOS INFORMES:

En fecha 10 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes en el cual ratifica los alegatos y defensas señalados en la demanda y expuestos oralmente en la audiencia de juicio.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La pretensión del recurrente está dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo consistente en Providencia Administrativa número 00386-2014, contenida en el expediente administrativo número 026-2014-01-00041, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20 de junio de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido incoada por la recurrente contra el ciudadano Martín Alonso Gutiérrez Pérez.

En el escrito contentivo de la demanda de nulidad la empresa recurrente indica que en fecha 27 de enero de 2014, acudió ante la Sub- Inspectoría del Trabajo de El Vigía en el Estado Bolivariano de Mérida, para solicitar el despido justificado del ciudadano Martín Gutiérrez, por haber incurrido en falta injustificada a su puesto de trabajo en tres ocasiones en un periodo menor a treinta (30) días, concretamente los días 06, 23 y 27 de diciembre de 2013; inasistencias las cuales no fueron notificadas a su representada; igualmente en la audiencia de juicio ratifica sus alegatos y los días en que a su criterio el trabajador dejó de asistir a su trabajo, lo cual también señala en el escrito de informes consignado en el expediente.

En la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido presentado ante el ente administrativo, la parte patronal indica “Es el caso ciudadano Inspector, que el trabajador no se presentó en su puesto de trabajo para prestar servicios los días 06, 26 y 27 de diciembre de 2013, es decir, tuvo tres (3) ausencias en un mismo mes”.

Delata que el acto administrativo impugnado incurre en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho por sustentar su decisión en hechos falsos y al aplicar erróneamente los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor jurídico a unas documentales las cuales, conforme a las mencionadas disposiciones, carecen de todo valor probatorio.

En relación con el vicio de falso supuesto alegado, es oportuno citar la doctrina que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, (expediente Nº 2009-0691), la cual estableció:
“(…)En cuanto al vicio de falso supuesto este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron en forma distinta a los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).(…)”

El vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulten falsos el o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, entre otros supuestos.

La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según surge del expediente administrativo, analizó las diferentes pruebas consignadas por la partes y al referirse a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte recurrente, estableció: “ En relación con las copias fotostáticas simples de recibos de pago emitidos por INDULAC, mediante los cuales, se evidencia los días de ausencia del trabajador a través de las deducciones que se les realiza, imputables a las fechas en referencia; copias de control interno de asistencia del Departamento de Producción y; originales de Reporte Diario de Retardos e inasistencias llevado por la Gerencia de Recursos Humanos de INDULAC; este Despacho, evidencia que se trata de documentos privados emanados de la empresa y sus trabajadores. En consecuencia, visto que no fueron impugnados y en tal virtud, quedaron reconocidos entre las partes, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” Respeto a la prueba de testigos señaló: “En relación a la ratificación del contenido y firma del ciudadano FRAY BRICEÑO, CESAR SANCHEZ, DARWIN ZAMBRANO Y JESUS PABON, evidencia este Despacho que la parte laboral por acto del 15 de abril de 2014 (folios 37 al 44), alegó que los prenombrados ciudadanos ocupan los cargos de Supervisores del área de llenaje y de producción, respectivamente, este Órgano Administrativo, acuerda con lugar la impugnación de dichos testigos, en consecuencia, no se valoran sus dichos”.

Respecto a las pruebas promovidas y evacuadas por el trabajador, el Funcionario del trabajo expresó: “En lo concerniente a la ratificación del contenido y firma del ciudadano Asdrúbal Castellano, se evidencia que tal acto fue declarado desierto (folio 55), en consecuencia, se desestima el valor probatorio del reposo médico emitida por el referido Dr. Asdrúbal Castellano, de fecha 26 de diciembre de 2013, al trabajador accionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece”.

“En relación a la exhibición de: 1- relación de asistencias del personal médico desde el mes de noviembre y diciembre 2013, en donde se refleja la asistencia de los mismo, se evidencia que la parte patronal presentó en digital la información requerida, según acta del 15 de abril de 2014 (folios 45 al 46), produciendo los efectos contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, se desestima tal probanza por ser manifiestamente impertinente en torno al objeto de la presente solicitud. Y respecto a las declaraciones de los ciudadanos Leonardo Clavijo, Yaisimir García, Yoemy Chourio, se evidencia que dentro de la oportunidad legal correspondiente comparecieron siendo contestes en que la entidad de trabajo cuenta con un servicio médico y, en caso de no constarse con asistencia acuerden a otros centros de salud, informando de tales faltas a su patrono y el testigo Yoemy Chourio, indicó que no informaba de sus faltas a su patrono (folios 51 al 54). En consecuencia, este Despacho evidencia que sus dichos no aportan elementos para dilucidar el objeto de la presente solicitud”.

Se observa que la Inspectoría del Trabajo declaró desierto el acto de ratificación del contenido y firma de la constancia médica emitida al trabajador, y desestimó el reposo médico con fundamento en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo; sin embargo, en el capítulo V “CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINSTRATIVA”, señaló: “Este Órgano Administrativo, para decidir evidencia del Escrito de Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido que le mismo fue introducido en fecha 27 de enero de 2014, alegando la parte accionante lo siguiente: El ciudadano MARTIN ALONSO GUTIERREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.743.833, quien labora desde el 09 de junio de 2006 en la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC) cumpliendo funciones como OPERADOR DE MÁQUINA DE PRODUCCIÓN, se ausento al sitio de trabajo durante tres (03) días vale decir los siguientes días: 06, 23 y 27 de diciembre de 2013, incurriendo en inasistencia injustificada de tres (03) días dentro del lapso de treinta (30) días”.

Luego expresa:”Esta Inspectoría del Trabajo al comenzar a analizar el presente expediente, en especial las pruebas presentadas, observa que la parte accionante en el lapso de promoción y evacuación de pruebas ratifico lo dicho en el escrito de calificación sin embargo este despacho observa que riela al folio treinta y dos (32) constancia médica donde el trabajador demuestra que los días 26 y 27 de diciembre del 2013 no se encontraba en buenas condiciones de salud para asistir a su jornada habitual de trabajo motivo por el cual lo llevo a ausentarse justificadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 72 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras” y añade: “ Por consiguiente, en atención a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, estima declarar IMPROCEDENTE la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC)”.

En la parte dispositiva expresa: “ Esta Inspectoría del Trabajo con Sede en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición de la Ley, en estricta sujeción a lo alegado y probado en Autos, por no ser contraria a Derecho la solicitud incoada, estima declarar SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, incoada por la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), en los siguientes términos: Se califican, los hechos imputados al trabajador MARTIN ALONSO GUTIERREZ PEREZ, como subsumidos dentro del literal (f) del Articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 37 de su Reglamento. Debiendo garantizarle la accionante al trabajador todo lo que le corresponda al pago de sus pasivos laborales”.

De lo expuesto por la parte recurrente se observa que ésta incurre en contradicción al señalar en diferentes actos ante el Tribunal que el trabajador faltó a su trabajo los días 6, 23 y 27 de diciembre de 2013, mientras que ante la Sub Inspectoría del Trabajo al solicitar la calificación de despido, indica que el trabajador incurrió en faltas los días 6, 26 y 27 de diciembre de 2013.

La Inspectoría del Trabajo en sus consideraciones previas transcribe los días indicados por la parte patronal durante los cuales el trabajador habría faltado sus labores: 6, 23 y 27 de diciembre de 2013, incurriendo también en contradicción, ya que estos no fueron los días indicados por la parte patronal ante el funcionario del trabajo, pues como se dejó expuesto, dicha parte hizo referencia ante esa sede administrativa a los días 6, 26 y 27 de diciembre 2013.

En consecuencia los fines de esclarecer la situación procede este Tribunal a analizar los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes en el procedimiento administrativo según consta en el respectivo expediente:

La parte solicitante promovió pruebas documentales consistentes en copias de Reporte diario de retardos e inasistencias llevado por la Gerencia de Recursos Humanos de INDULAC, documentales referidas a control interno de asistencia del Departamento de Fabricación y copias fotostáticas simples de recibos de pago emitidos por la empresa para evidenciar los días de ausencia del trabajador a través de las deducciones que se les realiza.

Copias de Reportes Diario de Retardos e Inasistencias de Parmalat (Gerencia de Recursos Humanos), de fecha 06/12/2013; 26/ 12/ 2013 y 27/12/ 2013 (folios 140, 141 y 142); estas documentales fueron emitidas por la parte solicitante y al no ser impugnadas o desconocidas por la parte laboral, se aprecian como documentos privados de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, y mediante ellos se evidencia inasistencia del trabajador los días 6, 26 y 27 de diciembre de 2013.

Documentales referidas a Control Interno de Asistencias del Departamento de Fabricación (folios 143 y 144); se observa que estos documentos carecen de fecha, razón por la cual no se aprecian por no poderse determinar los días en que el trabajador dejó de asistir a sus labores.
Copias de recibos de pago emitidos por Industria Láctea Venezolana, C.A.( folio 145 y 146); se refieren a deducciones hechas al salario del trabajador en los períodos 02/12/2013 al 08/12/2013 y 30/12/2013 al 05/01/2014, indicando escrito con lápiz que la deducción es de los días 6, 26 y 27 de diciembre. Estas documentales no están suscritas y en consecuencia carecen de valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.

Promovió la declaración de los testigos Fray Alonso Briceño, en calidad de asistente de producción; César Sánchez, en calidad de supervisor de producción; Darwin Zambrano en calidad de supervisor de producción y Jesús Pabón en calidad de supervisor de producción. Se observa que estos testigos fueron promovidos en calidad de terceros de acuerdo al artículo 79 de La ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en efecto al analizar las actas de sus declaraciones se observa que se les requirió el reconocimiento de algunos documentos emanados de la empresa solicitante y de acuerdo a lo indicado tanto por la promovente como por los declarantes, estos desempeñan cargos en la empresa y en tal carácter fueron promovidos como testigos; queda evidenciado que los declarantes no son terceros extraños al proceso, sino funcionarios de la parte solicitante, razón por la cual esta prueba resulta inconducente y en consecuencia no se aprecia.

La parte trabajadora promovió y evacuó las pruebas siguientes:
Ratificación del contenido y firma de documental referida a constancia médica emitida por el médico Asdrúbal Castellano. Se trata de constancia emitida por la Clínica Dr. José Gregorio, C.A., de fecha 26/12/2013 (folio 149) en la que se indica que paciente masculino Martín Gutiérrez de 29 años, cédula de identidad 16.743.833, quien cursa con DX: Síndrome Diarreico Agudo Febril Bacteriano ameritando tratamiento médico y reposo por 48 horas, suscrito firma ilegible sello Dr. Asdrúbal Castellano (Médico internista).

Esta documental (folio 149) fue emitida por el médico Asdrúbal Castellano, en fecha 26 de diciembre de 2013 al trabajador Martín Alonso Gutiérrez Pérez, mediante el cual le concede reposo médico de 48 horas. Se trata de documento privado procedente de un tercero que no es parte del proceso. Consta en acta (folio 172) de fecha 15 de abril del año 2014, donde se declaró desierto el acto fijado por la Sub. Inspectoría del Trabajo para el reconocimiento de firma del documento en cuestión. En virtud de que este medio probatorio requiere ser ratificado por su firmante, lo cual no ocurrió, se desestima y por tanto carece de todo valor probatorio, conforme lo disponen los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba de exhibición de las originales de relación de asistencia del personal médico desde el mes de noviembre y diciembre de 2013, el cual refleja el control de asistencia de los mismos. En el acto celebrado para evacuar esta prueba, la empresa solicitante presentó las documentales requeridas de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así evidenciar el control de asistencia de personal llevado por la empresa, hechos que no guardan relación con el asunto objeto del procedimiento administrativo que se estaba tramitando, por lo que tal prueba resulta impertinente y por ello no se aprecia.

Prueba de testigos: Declararon los ciudadanos Yaisimir José García Mora, Leonardo Alfonso Clavijo Segovia, Yoemy José Chourio Contreras , quienes en sus declaraciones coinciden en que la empresa solicitante cuenta con servicio médico; que si tienen necesidad de asistencia medica y no están los médicos de la empresa acuden a otros centros de salud. Las declaraciones de los testigos en nada contribuyen a esclarecer los hechos controvertidos, por lo cual no se aprecian.

Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes se evidencia que la empresa solicitante logró demostrar que el trabajador se ausentó del trabajo los días 6, 26 y 27 de diciembre de 2013, incurriendo en la causal de despido establecida en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Sin embargo, el Inspector del Trabajo en su decisión incurre en evidentes contradicciones, dado que actuando ajustado a derecho negó valor probatorio a la constancia médica mediante la cual el trabajador pretendía justificar su ausencia al trabajo, pero al emitir su decisión, considera que con la aludida constancia el trabador justificó su ausencia al trabajo, y en base a ello declaró improcedente la solicitud de calificación de falta; siendo éste el argumento principal de la decisión, por tanto resulta incomprensible tal pronunciamiento, ya que los efectos de no otorgarle valor probatorio a una prueba, se traduce que no puede ser tomada en cuenta para la decisión a que haya lugar y al hacerlo, yerra en la apreciación de los hechos ocurridos, configurando así un falso supuesto de hecho y derecho, incurriendo en el supuesto de nulidad establecido en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

-VI-
DISPOSITIVO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.

SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00386-2014, de fecha 20 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente Nº 026-2014-01-00041.

TERCERO. Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.

CUARTA: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

La Jueza de Juicio,

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo




La Secretaria Temporal,

Noreymi Nohemí Sánchez U.

En la misma fecha siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera se hizo su inserción en el sistema juris 2000. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Temporal,
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Noreymi Nohemí Sánchez U.