REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía
El Vigía, dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: LP3-N-2016-000006

INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE NULIDAD

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: YOSMAR JOSÉ CONTRERAS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.741.415, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados Jhor ÁNGEL FAJARDO MEDINA y ADRIANA OLIMAR ALTUVE MORA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.529.518 y V- 14.963.587, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174 y 110.567, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00447-2016, de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 026-2016-01-00086, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido incoado por PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE S.A. en contra del ciudadano YOSMAR JOSE CONTRERAS BARRERA.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.


-II-
ANTECEDENTES:

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fue recibido por este Tribunal, demanda de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yosmar José Contreras Barrera. En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por cuanto considera que no cumple con los supuestos contenidos en el artículo 33 numeral 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en uso de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la parte recurrente consignar lo solicitado en el término de tres (03) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la consignación del alguacil de su notificación. En tal sentido, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), fue presentado escrito de subsanación y una vez hecho el análisis de los autos, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse, esta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

-III-
DE LA COMPETENCIA:

Atendiendo al criterio establecido en sentencia Nº 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco A. Carrasquero López, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores de Trabajo es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia Laboral .
En tal sentido y en aplicación al criterio de la Sala Constitucional antes señalado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente Recurso Contencioso administrativo de Nulidad. Así se establece.



-IV-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal ordenó a la parte recurrente despacho saneador, por no cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 33, numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, con expresa indicación de que durante los tres días de despacho siguientes a su notificación procediera a la corrección de la demanda. Mediante diligencia de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte recurrente, respecto al requerimiento de señalar con exactitud la fecha de admisión de la solicitud de calificación de faltas interpuesta por PDVSA Empresa Nacional de Transporte, S.A. en contra del ciudadano Yosmar José Contreras Barrera, manifestó: “ Se indico en el libelo de demanda que en fecha cinco (05) de mayo de 2016, la Sub Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, según se evidencia de escrito de solicitud de calificación de faltas que obra a los folios del uno (01) al siete (07), del expediente 026-2016-01-00086, recibió la solicitud que da inicio al procedimiento interpuesto por “PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANPORTE, S.A” en contra del ciudadano YOSMAR JOSÉ CONTRERAS BARRERA antes identificado, siendo admitida dicha solicitud en fecha 24/05/2016. (Folio 24), es decir, que la solicitud fue ingresada a la Sub Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 05/05/2016, pero el ente administrativo, admitió la misma en fecha 24/05/2016”. De lo expuesto se constata que el recurrente se limitó a repetir lo mismo que había señalado en el libelo de demanda.

Al respecto el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla una facultad para el Juez Contencioso Administrativo, de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda en los siguientes términos:
Artículo 36: Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resulte ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatados.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. (…)”

De la norma indicada se evidencia que no prevé en forma expresa la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la consecuencia jurídica de la no subsanación del escrito por parte del accionante dentro del plazo de tres (3) días, o si subsana en forma indebida o incompleta. Al respecto la Sala de Casación Social del TSJ ha reiterado que la solución a esta omisión de regulación, es la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, que regula un supuesto idéntico, en el artículo 134 y que sanciona con la inadmisibilidad el incumplimiento del despacho saneador. Tal solución tiene su basamento en la disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que permite la integración normativa con las normas de la ley que rige el Máximo Tribunal de la República y las del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: ”Las demandas ejercidas ante la jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley: supletoriamente se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”

Como se aprecia la solución que ofrece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En consecuencia, debe concluirse que en aquellos casos en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el despacho saneador, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículos 36 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, el demandante presentó una diligencia en la cual repite lo requerido en el primer punto en forma igual al libelo de la demanda, lo cual equivale a que no hizo corrección alguna a la omisión observada por este Juzgado; razón por la cual con fundamento en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara inadmisible la demanda. Así se decide.


-V-
DECISIÓN:

En atención a las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Nulidad interpuesta por el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina en su condición de apoderado judicial del ciudadano Yosmar José Contreras Barrera.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a los dieciséis días (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza de Juicio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo

La Secretaria Temporal,

Abg. Noreymi Nohemi Sánchez U.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó y agregó la presente decisión a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza de Juicio. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Temporal,

Abg. Noreymi Nohemi Sánchez U.