REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía.
El Vigía, seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: LP31-L-2016-000032

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.518, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos German Prieto, Julio Hernández Ávila y Eduardo Henandez Vanegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.592.606, V-23.207.539, V-23.220.765, domiciliados en el Caracolí, Parroquia el Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, contra el ciudadano Ángel de Jesús Ledezma Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.448.302, siendo su apoderada judicial, la abogada Rafaela Vellanira Gómez Dávila, venezolana, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.281.323, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.870.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, recibió el presente asunto en fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), posteriormente, en fecha (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se providenciaron las pruebas, y se determinó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a la una de la tarde (1:00 pm), compareciendo a la audiencia la parte demandante, ciudadanos German Prieto y Julio Hernández Ávila, así como el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos German Prieto, Julio Hernández Ávila y Eduardo Henandez Vanegas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Ángel de Jesús Ledezma Nava, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en esa misma fecha se dictó sentencia oral declarando con lugar la demanda y siendo la oportunidad establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para reproducir por escrito el fallo completo, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:

DEL LIBELO:
El abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: German Prieto, Julio Hernández Ávila, y Eduardo Henandez Vanegas indica, que en fechas, 13 de Julio de 2015, 14 de Julio de 2015 y 05 de Agosto de 2015, los ciudadanos German Prieto, Julio Hernández Ávila, y Eduardo Henandez Vanegas, en su orden, fueron contratados verbalmente en la ciudad de El Vigía, bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado por el ciudadano Ángel de Jesús Ledezma Nava en su condición de Propietario del fundo la Coromoto, que prestaron sus servicios personales como obreros del campo, cumpliendo sus mandantes con las siguientes funciones: Realizar corte de plátano, hacer la limpieza del fundo, lo cual incluía cortar el monte, tumbar las hojas de las matas de plátano, entre otras actividades inherentes al cargo.
Que la prestación de sus servicios la realizaban de lunes a sábados, a partir de las seis de la mañana (06:00 a.m.), mas no tenían hora fija de salida, pues esta dependía de la hora en que terminaran de realizar sus labores, lo cual normalmente era entre las doce del medio día y una de la tarde.
Que por la prestación de sus servicios, recibían una remuneración de la siguiente manera: recibían desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, el ciudadano German Prieto, percibió un salario por la cantidad de Bs. 8.000 semanal, mientras que los ciudadanos Julio Hernández Ávila y Eduardo Henandez Vanegas, percibieron un salario por la cantidad de Bs. 4.150,00 semanal.
Que en fecha 01 de marzo de 2016, los señores Julio Hernández Ávila, y Eduardo Henandez Vanegas, le manifestaron personalmente al ciudadano Ángel Ledezma que ya no laborarían mas, que se retirarían voluntariamente de su trabajo.
Que en fecha 19/03/2016, cuando el ciudadano German Prieto, en horas de la tarde, se encontraba laborando, el ciudadano Leiver, le manifestó que por ordenes del ciudadano Ángel Ledezma, hasta ese día laboraba, que estaba despedido, que por tal motivo, su representado considera que fue despedido de manera injustificada, pues no había dado motivos que justificaran su despido.
Que en nombre y representación de German Prieto, ocurre para demandar al ciudadano Ángel de Jesús Ledezma Nava, en su condición de patrono por un tiempo de servicio laborado de ocho (08) meses y seis (06) días, por los conceptos laborales que a continuación se describen: Señala como Salario integral: Bs. 1.142.85 (salario diario) + Bs. 95,23 (alícuota de utilidades) + Bs. 47,61 (alícuota de bono vacacional) =Bs. 1.285,69.
Por concepto de prestaciones sociales, reclama la cantidad de Bs. 57.856,05.
Por intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 6.942,72
Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes a los periodos 2015-2016, Bs. 11.428,50.
Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes a los periodos 2015-2016, Bs. 11.428,50.
Por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 2015 y 2016; la cantidad de Bs. 22.857.
Por concepto de indemnización por despido injustificado del trabajador la cantidad de Bs. 57.856,05.
Por concepto de cesta ticket socialista desde el 13/07/2015 al 19/03/2016, discriminado de la siguiente manera: Julio de 2015: 17 jornadas laboradas. Agosto de 2015: 26 jornadas laboradas, Septiembre de 2015: 26 jornadas laboradas, Octubre de 2015: 18 jornadas laborales, Octubre de 2015: 9 jornadas, Noviembre de 2015: 30 jornadas, Diciembre de 2015: 30 jornadas, Enero de 2016: 30 jornadas. Febrero de 2016: 30 jornadas. Marzo de 2016: 19 jornadas. Que reclama por este concepto la cantidad de Bs 103.987,50
Que por concepto de intereses moratorios, reclama la cantidad de Bs. 5.313,54.
Que todos los conceptos reclamados y demandados por este trabajador hacen la sumatoria de doscientos setenta y siete mil seiscientos setenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 277.670,86), más las costas y costos.
Que en nombre y representación de Julio Hernández Ávila, demanda al ciudadano Ángel de Jesús Ledezma Nava por un tiempo de servicio laborado de siete (07) meses y diecisiete (17) días, que prestó sus servicios personales, que se reclaman y demandan los conceptos laborales que a continuación se describen: Señala como Salario Integral: Bs. 592,85 (salario diario) + Bs 49,40 (alícuota de utilidades) + Bs.27, 70 (alícuota de bono vacacional)= Bs666, 95
Que reclama por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 30.012,75.
Por intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 3.151,33
Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes a los periodos 2015-2016; la cantidad Bs. 5.187,43.
Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes a los periodos 2015-2016; la cantidad Bs. 5.187,43.
Por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 2015 y 2016, la cantidad Bs. 10.374,87.
Por concepto de cesta ticket socialista desde el 14/07/2015 al 01/03/2016, discriminado de la siguiente manera: Julio de 2015: 16 jornadas laboradas, Agosto de 2015: 26 jornadas laboradas, Septiembre de 2015: 26 jornadas laboradas, Octubre de 2015: 18 jornadas laborales, Octubre 2015: 9 jornadas, Noviembre de 2015: 30 jornadas, Diciembre de 2015: 30 jornadas, Enero de 2016: 30 jornadas, Febrero de 2016: 30 jornadas, Marzo de 2016: 1 jornada. Que por este concepto reclama la cantidad Bs 95.580.
Que por concepto de intereses moratorios reclama la cantidad de Bs. 2.756,39.
Que todos los conceptos mencionados, calculados, reclamados y demandados por este trabajador hacen la sumatoria de ciento cincuenta y dos mil doscientos cincuenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 152.250,20), más las costas y costos.
Que en nombre y representación de Eduardo Henandez Vanegas, ocurre para demandar, al ciudadano Ángel de Jesús Ledezma Nava, en su condición de patrono para que convenga o sea obligado a pagar las cantidades de dinero que le corresponden a su representado por un tiempo de servicio laborado de seis (06) meses y veintiséis (26) días, que prestó sus servicios personales, como obrero, con un salario integral: Bs. 592,85 (salario diario) + Bs 49,40 (alícuota de utilidades) + Bs.27, 70 (alícuota de bono vacacional)= Bs666, 95
Que por concepto de prestaciones sociales, reclama la cantidad de Bs. 30.012,75.
Por intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 3.151,33
Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes a los periodos 2015-2016; la cantidad Bs. 4.446,37.
Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes a los periodos 2015-2016, la cantidad Bs. 4.446,37.
Por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 2015 y 2016, la cantidad Bs. 8.892,75.
Por concepto de cesta ticket socialista desde el 13/07/2015 al 19/03/2016, discriminado de la siguiente manera: Agosto de 2015: 23 jornadas laboradas, Septiembre de 2015: 22 jornadas laboradas, Octubre de 2015: 18 jornadas laborales, Octubre de 2015: 9 jornadas, Noviembre de 2015: 30 jornadas, Diciembre de 2015: 30 jornadas, Enero de 2016: 30 jornadas, Febrero de 2016: 30 jornadas, Marzo de 2016: 1 jornada. Que reclama por este concepto la cantidad de Bs 85.402,50
Que por concepto de intereses moratorios, reclama la cantidad de Bs. 2.756,39.
Que todos los conceptos mencionados, calculados, reclamados y demandados por este trabajador hacen la sumatoria de ciento treinta y nueve mil ciento ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 139.108,46), más las costas y costos.
Que la suma de todos los conceptos reclamados por cada uno de los trabajadores demandantes totalizan la cantidad de quinientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 569.029,52), más las costas y costos.
Que solicita que la presente demanda se declare con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente no dió contestación a la demanda, tal y como se evidencia al folio 30 del expediente.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

De la de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que no existe contestación al fondo de la demanda por parte de la demandada de autos y la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, sumado al hecho de no haber promovido ningún medio de prueba, lo que refleja que no existe ningún hecho que resultare controvertido entre las partes, lo que lleva a esta juzgadora a la verificación si lo demandado es procedente conforme a derecho. Así se decide.

Jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que se produce lo que la doctrina ha denominado confesión ficta por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Así, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no presentó en la etapa probatoria algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.

En relación al requisito de que la pretensión de los accionantes no sea contraria a derecho, en la presente acción ejercida encontramos que no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella.

Con independencia de que hubiere operado la confesión por falta de contestación a la demanda, se procede a apreciar los elementos probatorios que constan en autos, los cuales deben valorarse, señalando que la única oportunidad para el control de dichas pruebas es la audiencia oral y pública de juicio que debe realizarse, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, pues de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. Tenemos que en el presente caso la parte demandada no presentó elementos probatorios, ni escrito de contestación de la demanda, sin embargo, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad y el escenario por excelencia para que tenga lugar dicho control; razón por la cual este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a fin de que se puedan evacuar los elementos probatorios aportados por la parte actora y puedan las partes ejercer su derecho a controlarlos.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: ”(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a apreciar las pruebas que constan en las actas; a los fines de verificar la procedencia o improcedencia de lo reclamado.

DE LAS PRUEBAS: El abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos German Prieto, Julio Hernández Ávila y Eduardo Henandez Vanegas, promovió como testigos a las siguientes personas: 1.- Manuel Antonio Charrasquiel Hernández, 2.- Wilmer Jesús Ardila Vidal, 3.- Alberto Ramón Viera Briceño. 4.- Luis Alfonso Sepúlveda Téllez. Estos ciudadanos no rindieron sus declaraciones, por lo que el Tribunal nada tiene que valorar al respecto.

- De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se intime al ciudadano: Ángel de Jesús Ledezma Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.448.302, a los fines que exhiba las siguientes documentales:
1.- Recibos de pago de los ciudadanos German Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.592.606, Julio Hernández Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.207.539 y Eduardo Henandez Vanegas, desde las fechas señaladas como inicio hasta las fechas indicadas como finalización de la relación laboral, en el libelo de demanda.
2.- Horario de trabajo debidamente aprobados por la Inspectoría del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento. Por cuanto la parte demandada no exhibió los documentos requeridos, los cuales por mandato legal han de encontrarse en su poder, se aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la LOPT y en consecuencia se tienen como ciertos los salarios alegados en las fechas indicadas y el horario de trabajo señalados por los accionantes en el libelo. Así se establece.

.- La parte demandada, no promovió pruebas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

MOTIVA:
La situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el accionado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada, no asistió a la audiencia oral de juicio, ni probó nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta, la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que la aquí demandada no cumplió con su deber de promover pruebas, contestar la demanda y asistir a la audiencia de juicio.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, vale la pena destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Por lo antes expuesto, se concluye, que corresponde a la demandada de autos, la carga de la prueba de las causas que justifiquen el pago liberatorio de las obligaciones de la relación de trabajo aquí demandada, en virtud de la confesión decretada, y sobre la admisión de los hechos alegados en el libelo por no haber contestado la demanda. Así queda establecido.

Ahora bien, siendo que en el presente caso como ya se indicó anteriormente, la demandada no promovió pruebas, no contestó la demanda y no compareció a la audiencia de juicio. La ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir, tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma.

En el presente caso la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual quien juzga aplicó la consecuencia jurídica que acarrea dicha situación, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de Juicio, la Sala de Casación Social a través de sentencia Nº 0060, de fecha 4 de marzo del 2015, caso Jorge Antonio Suárez Cordero contra la sociedad mercantil M-I Drilling Fluids De Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo, indicó:
“Al respecto, considera esta Sala de Casación Social oportuno, traer a colación el criterio señalado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
(…) Es importante precisar, del análisis de la doctrina y los criterios señalados por este Máximo Tribunal, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, que existen tres consecuencias jurídicas que obran en su contra; a saber:
1. Aplica la confesión ficta, pero esta tiene carácter relativo, por cuanto cumplió con la consignación oportuna de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar.
2. A pesar de haber consignado oportunamente la contestación a la demanda, esta no tiene validez como consecuencia de su incomparecencia; y
3. Pierde la oportunidad procesal del control y contradicción de las pruebas.
Las consecuencias precitadas supra, sin lugar a dudas ponen en una situación de desventaja a la parte accionada, derivada de su propia negligencia, sin embargo, de conformidad con el mandato expresado por la Sala Constitucional es deber de los administradores de Justicia analizar de manera exhaustiva las pruebas consignadas por la parte actora, así como aquellas consignadas por la parte demandada que lograron subsistir al control ejercido por la parte demandante en la audiencia de juicio y que pueden crear plena convicción sobre el controvertido del asunto”.

Además, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 10 de Enero de 2011 estableció:
“(…) ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demanda por el accionante, quedando el juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por éste, en cuanto a su procedencia en derecho”

Ahora bien, denotándose que la pretensión procesal que persiguen los accionantes no es contraria a derecho, se tienen como hechos ciertos: 1. La vinculación laboral; 2. La fecha de ingreso y egreso de los tres accionantes; 3. El salario percibido por los demandantes indicado en el libelo 4. El cargo desempeñado 5. El horario de trabajo. 6. El motivo de la culminación de la relación laboral.

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, este Juzgadora procede a realizar el cálculo de los conceptos laborales reclamados por los demandantes y que son procedentes de la siguiente manera:

1) En relación con el ciudadano Germán Prieto:
Tiempo de servicio: ocho (08) meses y seis (06) días.
Fecha de Inicio: 13 de Julio 2015
Fecha de Culminación: 19 de Marzo de 2016.

Salario integral: Bs. 1.142.85 (salario diario) + Bs. 95,23 (alícuota de utilidades) + Bs. 47,61 (alícuota de bono vacacional) = Bs. 1.285,69

1) Con relación a lo reclamado por concepto de Prestación de Antigüedad. Se declara la procedencia del concepto bajo análisis, según artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012), literal d) por un tiempo de servicio de ocho (08) meses y seis (06) días, a razón de 45 días x 1.285,69, para un total de Bs. 57.856,05.

2) De lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde este concepto por la fracción del 13 de Julio 2015 al 19 de Marzo de 2016, por lo que se procede a calcular éste concepto así: ocho (08) meses y seis (06) días, corresponden 10 días x Bs. 1.142,85 = para un total de Bs. 11.428,5.

3) De lo reclamado por concepto de Bono Vacacional fraccionado correspondientes a los periodos 2015-2016. De conformidad con el artículo 192, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde este concepto por la fracción 13 de Julio 2015 al 19 de Marzo de 2016, por lo que se procede a calcular éste concepto así = ocho (08) meses y seis (06) días, corresponden 10 días x Bs. 1.142,85 = para un total de Bs. 11.428,5.

4) Con relación a lo reclamado por Utilidades. Se estima procedente el presente concepto de utilidades De conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y el mismo comprende el período 2015-2016, a razón de 20 días, que calculados a razón Bs. 1.142,85 para un total de Bs. 22.857.

5) Por concepto de indemnización por despido injustificado del trabajador. De conformidad a lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 57.856,05.

6) Por concepto de cesta ticket socialista, se ordena su pago, conforme a lo peticionado por el actor en su escrito libelar, desde el 13/07/2015 al 19/03/2016, según Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014., Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015 y Decreto N° 2.066, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras. Gaceta Oficial Nº 40.852 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, en la que fue publicado el Decreto N° 2.244, con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento, de la siguiente manera:
Julio de 2015: 17 jornadas laboradas.
Agosto de 2015: 26 jornadas laboradas
Septiembre de 2015: 26 jornadas laboradas
Octubre de 2015: 18 jornadas laborales
Octubre de 2015: 9 jornadas
Noviembre de 2015: 30 jornadas
Diciembre de 2015: 30 jornadas
Enero de 2016: 30 jornadas
Febrero de 2016: 30 jornadas
Marzo de 2016: 19 jornadas
96 jornadas x 132,75 = 12.744 Bs.
120 jornadas x 265,50 = 31.860 Bs.
19 jornadas x 442,5 = 8.407,5 Bs.
Total = 53.011,5 Bs.

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas totalizan la cantidad de Doscientos Catorce Mil Cuatrocientos Treinta y Siete con Seis Céntimos (Bs. 214.437,6), más lo que resulte por indexación e intereses que han de calcularse por experticia. Así se establece.

2) En relación con el ciudadano Julio Hernández Ávila
Tiempo de servicio: siete (07) meses y diecisiete (17) días
Fecha de Inicio: 14 de Julio 2015
Fecha de Culminación: 1 de marzo de 2016

Salario Integral: Bs. 592,85 (salario diario) + Bs. 49,40 (alícuota de utilidades) + Bs.24, 70 (alícuota de bono vacacional)= Bs. 666,95

1) Con relación a lo reclamado por concepto de Prestación de Antigüedad. Se declara la procedencia del concepto bajo análisis, según Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012), literal d) por un tiempo de servicio de siete (07) meses y diecisiete (17) días a razón de 45 días x 666,95 para un total de Bs. 30.012,75.

2) De lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde este concepto por la Fracción del 14 de Julio 2015 al 1 de marzo de 2016, por lo que se procede a calcular éste concepto así: siete (07) meses y diecisiete (17) días corresponden 8,75 días x Bs. 592,85 = para un total de Bs. 5.187,43.

3) De lo reclamado por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes a los periodos 2015-2016. De conformidad con el artículo 192, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde este concepto por la Fracción del 14 de Julio 2015 al 1 de marzo de 2016 por lo que se procede a calcular éste concepto así: siete (07) meses y diecisiete (17) días corresponden 8,75 días x Bs. 592,85 = para un total de Bs. 5.187,43.

4) Con relación a lo reclamado por Utilidades. Se estima procedente el presente concepto de utilidades de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y el mismo comprende el período 2015-2016, a razón de 17,5 días, que calculados a razón Bs. 592,85 totalizan la cantidad Bs. 10.374,87.

5) Por concepto de cesta ticket socialista, se ordena su pago, conforme a lo peticionado por el actor en su escrito libelar, desde el 14 de Julio 2015 al 1 de marzo de 2016, según Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014., Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015 y Decreto N° 2.066, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras. Gaceta Oficial Nº 40.852 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, en la que fue publicado el Decreto N° 2.244, con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento, de la siguiente manera:
Julio de 2015: 16 jornadas laboradas.
Agosto de 2015: 26 jornadas laboradas
Septiembre de 2015: 26 jornadas laboradas
Octubre de 2015: 18 jornadas laborales
Octubre de 2015: 9 jornadas
Noviembre de 2015: 30 jornadas
Diciembre de 2015: 30 jornadas
Enero de 2016: 30 jornadas
Febrero de 2016: 30 jornadas
Marzo de 2016: 1 jornada
95 Jornadas x 132,75 = 12.611,25 Bs.
120 jornadas x 265,5 = 31.860 Bs
1 jornada x 442,5 = 442,5 Bs
Total: 44.913,75 Bs

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas totalizan la cantidad de Noventa y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Seis con Veintitrés Céntimos (Bs. 95.676,23), más lo que resulte por indexación e intereses que han de calcularse por experticia. Así se establece

3) En relación al ciudadano Eduardo Henandez Vanegas
Tiempo de servicio: seis (06) meses y veintiséis días (26) días
Fecha de Inicio: 5 de agosto de 2015
Fecha de Culminación: 1 de marzo de 2016

Salario Integral: Bs. 592,85 (salario diario) + Bs 49,40 (alícuota de utilidades) + Bs.24, 70 (alícuota de bono vacacional) = Bs. 666,95

1.) Con relación a lo reclamado por concepto de Prestación de Antigüedad. Se declara la procedencia del concepto bajo análisis, según Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012), literal d) por un tiempo de servicio de seis (06) meses y veintiséis días (26) días a razón de 45 días x 666,95 para un total de Bs. 30.012,75.

2) De lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde este concepto por la Fracción del 5 de agosto de 2015 al 1 de marzo de 2016, por lo que se procede a calcular éste concepto así: seis (06) meses y veintiséis días (26) días corresponden 7,5 días x Bs. 592,85 = para un total de Bs. 4.446,37.

3) De lo reclamado por concepto de Bono Vacacional fraccionado correspondientes a los periodos 2015-2016. De conformidad con el artículo 192, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde este concepto por la Fracción del 5 de agosto de 2015 al 1 de marzo de 2016, por lo que se procede a calcular éste concepto así: seis (06) meses y veintiséis días (26) días corresponden 7,5 días x Bs. 592,85 = para un total de Bs. 4.446,37.

4) Con relación a lo reclamado por Utilidades. Se estima procedente el presente concepto de utilidades de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y el mismo comprende el período 2015-2016, a razón de 15 días, que calculados a razón Bs. 592,85 totalizan la cantidad de Bs. 8.892,75.

5) Por concepto de cesta ticket socialista, se ordena su pago, conforme a lo peticionado por el actor en su escrito libelar, desde el 5 de agosto de 2015 al 1 de marzo de 2016 según Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014., Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015 y Decreto N° 2.066, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras. Gaceta Oficial Nº 40.852 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, en la que fue publicado el Decreto N° 2.244, con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento, de la siguiente manera:
Agosto de 2015: 23 jornadas laboradas.
Septiembre de 2015: 22 jornadas laboradas
Octubre de 2015: 18 jornadas laborales
Octubre de 2015: 9 jornadas
Noviembre de 2015: 30 jornadas
Diciembre de 2015: 30 jornadas
Enero de 2016: 30 jornadas
Febrero de 2016: 30 jornadas
Marzo de 2016: 1 jornada
72 jornadas x 132,75 = 9.558 Bs.
120 jornadas x 265,5 = 31.860 Bs.
1 jornada x 442,5 = 442,5 Bs.
Total: 41.860,5 Bs.

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas totalizan la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 89.658,74), más lo que resulte por indexación e intereses que han de calcularse por experticia. Así se establece.

Precisados los conceptos y montos correspondientes a cada trabajador se pasa a indicar la cantidad total general obtenida de los cálculos realizados por este Tribunal.

Los conceptos y cantidades indicadas, totalizan: Trescientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Setenta y Dos con Cincuenta y Siete Céntimos (BS. 399.772,57). Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos German Prieto, Julio Hernández Ávila y Eduardo Henandez Vanegas, contra el ciudadano Ángel de Jesús Ledezma Nava. Así se declara.

DECISIÓN

CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos German Prieto, Julio Hernández Ávila y Eduardo Henandez Vanegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.592.606; Nº V- 23.207.539 y Nº V- 23.220.765, respectivamente, contra el ciudadano Ángel de Jesús Ledezma Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.448.302.
Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad por los conceptos laborales que se indican en la parte motiva del presente fallo. Adicionándole las cantidades que resulten por intereses e indexación.
Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda. b) El experto deberá tener en consideración la tasa de interés activa que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la cantidad que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.
Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en motiva del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que se realice el pago efectivo, excluyéndose de dichos cálculos los períodos de vacaciones o recesos judiciales. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. No obstante, este Tribunal estima que si para el momento de la ejecución de la presente decisión, está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616, de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses e indexación de los conceptos condenados.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza de Juicio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo.


La Secretaria

Abg. Ivett Aristimuño López

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza de Juicio. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Ivett Aristimuño López