Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y
Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Asunto: VP01-L-2016-000033.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JOGELIS ELVIRA IPUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.293.596, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAFAEL MORENO y RUBÉN MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 62.605 y 37.889, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuyas últimas modificaciones estatutarias quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, bajo los Nros. 36 y 15 en su orden, de los tomos 86-A RM1 y 16-A RM1, respectivamente; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos SUÑE DEL MAR VILCHEZ TORO, RICARDO ENRIQUE RUBIO FERMÍN, ROBERT ALEXANDER URBINA GARCÍA, ALESSANDRA MARGARITA CHUMACEIRO BRICEÑO, DORELYS BEATRIZ RINCÓN LINARES, YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI, ANDRÉS AUGUSTO CASTILLO PERNIA, MARIA FABIOLA LUONGO MARCANO, y JOSÉ AGUILAR LUSINCHI; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 205.695, 133.646, 216.886, 190.023, 179.943, 198.656, 219.060, 209.938, y 220.334, en ese orden.-

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-

ANTECEDENTES PROCESALES:
Se intentó formal demanda en fecha 18/01/2016, siendo iniciada la audiencia preliminar en fecha 18/07/2016 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 06/06/2016, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 19/10/2016. Luego, en fecha 20/10/2016, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 10/11/2016, teniendo varias prolongaciones, siendo la ultima el día 13 de diciembre de 2016, y en la misma fecha, se dio dictamen al dispositivo del fallo.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega haber comenzado a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 13/04/2005, para la hoy demandada, que ejercía inicialmente el cargo de Operadora y analista de tarjeta de crédito, y posteriormente con el cargo de ejecutivo de negocios. Que la relación de trabajo finalizó el día 10 de julio de 2015; pues laboró por 10 años y 02 meses; en un horario de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes; siendo su último salario mensual de Bs. 7.421,68; siendo el motivo de terminación de la relación de trabajo es por renuncia en fecha 10 de julio de 2015.-
Demanda prestaciones sociales de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la cantidad de Bs. 40.404,oo. Por concepto de bono vacacional la cantidad de bs. 25.974,oo. Por concepto de fideicomiso o intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 14.675,25.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Admite que existió una relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral (13/04/2005), así como también el cargo desempeñado. Igualmente admite que la relación laboral culminó por renuncia en fecha 10/07/2015.
De los hechos que niega:
Que haya devengando como ultimo salario mensual la suma de Bs. 7421,68, que lo cierto es que devengo como ultimo salario la suma de Bs. 7.600,oo.
Que la demandante haya iniciado la relación de trabajo en el cargo de Operadora y Analista de tarjeta de Crédito, que lo cierto es que su cargo inicial fue de Operador I.
Niega que de deba por concepto de Prestaciones Sociales, pago de Vacaciones y el Deposito de Garantías de las Prestaciones Sociales o Fideicomiso los montos señalados en el libelo de la demanda.
Que la actora devengara desde el mes de abril hasta diciembre de 2005 un sueldo mensual de Bs. 482,68, de igualo manera niegas las alícuotas de Bono Vacacional, Alícuota de utilidades, así como el salario integral de Bs. 17,06, y que le corresponda la suma de Bs. 767,70 por dicho periodo.
Que lo cierto es que la demandante devengaba para ese periodo de 2005 la suma de Bs. 322,oo mensuales , y en mayo de 2005 fue incrementado a Bs. 405,oo en junio de 2005 a Bs. 465,oo.
Niega en el año 2006 la actora devengara la suma de Bs. 599,42, negando así todos los salarios alegados por la demandante en el libelo de la demanda.
Niega que no le haya pagado a la demandante en el año 2015 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional causado y que este ascienda a la cantidad de Bs. 25.974,oo de los periodos 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; y 2013-2014, alegando que lo que le corresponde por el periodo vacacional 2014-2015, le fue entregado a la actora al final de la relación laboral.
Alega que al momento de la renuncia le fue entregado un cheque a la demandante por la cantidad de Bs. 20.629,02, que se negó a recibir.
Niega que le deba por el concepto de fideicomiso o intereses de prestaciones sociales en el periodo de 2014-2015 le deba la suma de Bs. 14.675,25.
Niega que le deba la suma de Bs. 95.628,12 según los literales A y B del artículo 142 de la LOTTT.
Niega que le pagar la suma de s. 25.974,oo por concepto de Vacaciones del periodo 2015.
Niega que le deba pagar la suma de Bs. 14.675,25 por concepto de Depósito de Garantías de las Prestaciones Sociales o fideicomiso por el periodo 2014-2015.
Que por todo lo antes señalado niega que la deba la suma de Bs. 133.001,25 por los de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Deposito de Garantías de las Prestaciones Sociales de Fidecomiso.
Por tal motivo solicita sea declarada sin Lugar la pretensión incoada por la demandante.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA:

Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado conteste la demanda, es decir, que éste tendrá la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia y en virtud de que no se encuentra controvertido la relación laboral, queda por determinar los salarios alegados por la parte actora, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar lo alegado por la actora, en relación a los conceptos reclamados y si estos conceptos son procedente en derecho.
Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Invocó el Merito Favorable de la prueba:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 20/10/2016, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2.- Documentales:
- Promovió Tabla de Cálculos; inserto en el folio 7 al 12 de la pieza principal. Al respecto, la parte demandada desconoce las mismas por no esta avalado por uN contador publico. Al respecto, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió Estado de Cuenta y Resumen de Fideicomiso, emitido por la demandada; inserto en el folio 13 al 15 de la pieza principal. Al respecto, la parte demandada reconoce la misma por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
3.-Pruebas Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos FREDDY BOZO y RAMÓN PETIT. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (29/11/2016), se dejó constancia de la incomparecencia de las testimoniales arriba indicadas, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Invocó el Merito Favorable de la prueba:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 20/10/2016, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2.- Documentales:
- Promovió marcado con la letra “A” en un (1) folio útil Contrato de Trabajo; inserto en el folio 9 de la pieza única de pruebas. Al respecto, la parte actora reconoce la misma por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con la letra “B” en un (1) folio útil Carta de Renuncia, de fecha 10 de julio de 2015; inserta en el folio 10 de la pieza única de pruebas. Al respecto, la parte actora reconoce la misma por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con la letra “C y D” copia simple de cheque de Gerencia No. 04699636, de fecha 03/08/2015, por un monto de Bs. 20.629,02, y Hoja de Liquidación; inserta en el folio 11 y 12 de la pieza única de pruebas. Al respecto, la parte actora desconoce la misma, por tal motivo este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió marcado con la letra “E1 al E36” Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales; inserta en los folios 13 al 48 de la pieza única de pruebas. Al respecto, la parte actora reconoce la misma por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con la letra “F” Solicitud de Finiquito del Fideicomiso de fecha 03/08/2015; inserta en el folio 49 de la pieza única de pruebas. Al respecto, la parte actora reconoce la misma por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con la letra “G1 al G18” Solicitud de Vacaciones y Recibos de Liquidación de Vacaciones; inserta en los folios 50 al 67 de la pieza única de pruebas. Al respecto, la parte actora reconoce la misma por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con la letra “H1 al H120” Copia simple de Recibos de Pago de salarios “I1 al I19” copia simple de Recibos de pago de Utilidades; J1 al J126 copia simples de los estados de cuentas; insertos en los folios desde el 68 al 333 de la pieza única de pruebas. Al respecto, la parte actora reconoce la misma por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con la letra “K1 al H16” copia simple de documento de crédito para la adquisición de vehículos suscrito por la ciudadana JOGELIS ELVIRA IGUANA y la demandada; insertos en los folios desde el 334 al 349 de la pieza única de pruebas. Al respecto, la parte actora reconoce la misma por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
3.- Prueba Informativa:
- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Notaría Pública Octava de Maracaibo, a los fines de que informe si existe contrato de crédito para l adquisición de vehículos y reserva de dominio suscrito entre la demandante y la demandada. Al respecto al momento de la celebración de la audiencia de fecha 29/11/2016, no constaba en acta dichas resultas, sin embargo la representación de la parte actora reconoció las copias simples consignada como acervo probatorio por tal razón es inoficiosa dicha informativa. Así se decide.-
- Este Tribunal ordenó librar prueba informativa al Banco Occidental de Descuento, de conformidad con los artículo 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que remita el detalle del cronograma de pago de crédito de vehiculo que era beneficiaria la ciudadana actora JOGELIS IPUANA. Al respecto, en fecha 06 de diciembre de 2016, fue consignada las resultas de dichas informativas, donde se evidencia que la deuda ha sido pagada en su totalidad; y que los pagos o abonos del credirueda 48 meses, desde el 29 de agosto de 2012 hasta la actualidad fueron efectuados por la ciudadana actora. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un estado Social de Derecho.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar si le corresponde el pago de la pretensión que tiene la ciudadana actora JOGELIS ELVIRA IPUANA, en relación a los conceptos de Prestaciones sociales y pago de fideicomiso o Intereses de la Prestaciones Sociales, así como bono Vacacional; todo ello con ocasión del tiempo que duró la relación laboral. Ahora bien, en virtud de haber quedado reconocida la relación laboral, se pasa a determinar el salario devengado por la actora; así pues, al haber sido reconocidos los recibos de pagos por la parte actora en la audiencia de juicio, se tiene como ciertos todos los salarios establecidos en dichos recibos, que fueron consignados por la parte demandada, y reconocidos por la parte actora; salarios estos que serán tomados en cuenta al momento de realizar los cálculos correspondientes a la prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados. Así se decide.-
De seguidas se consta que la pretensión de la actora esta orientada a que le sea pagado los conceptos reclamado en el libelo de la demanda, Antigüedad correspondiente al tiempo que duró la relación laboral; Bono Vacacional correspondiente al periodo 2014 – 2015 y fideicomiso o Intereses 2014 – 2015. Así se establece.-
Siguiendo este orden de ideas se tiene por reconocidas por la parte demandada la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, es decir, desde el 13 de abril de 2005 hasta el 10 de julio de 2015; es decir por un lapso de tiempo de 10 años, 02 meses y 27 días, de igual manera quedó reconocida que la relación laboral culminó por renuncia, según se evidencia carta de renuncia consignada por la parte actora como medio de prueba, fechas estas que serán tomadas la momento de realizar los cálculos correspondientes a la prestaciones sociales. Así se decide.-.
Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por la actora, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, y el motivo de ésta; este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes.
JOGELIS ELVIRA IGUANA IPUANA.
Fecha de Inicio: 13/04/2005
Fecha de Culminación: 10/07/2015.
Tiempo de servicio: 10 años, 02 meses y 27 días.
Salario básico diario: Bs. 253,33
Salario integral diario: Bs. 285,oo.

1.- En relación al concepto de Prestaciones de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 10/07/2015, es decir, su antigüedad se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en el artículo 142 ejusdem, calculados de la siguiente manera:

Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Total Acumulado
May-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 0 0 0,00
Jun-05 465,00 15,50 0,65 0,30 16,45 0 0 0,00
Jul-05 465,00 15,50 0,65 0,30 16,45 0 0 0,00
Ago-05 465,00 15,50 0,65 0,30 16,45 5 82,23611 82,24
Sep-05 465,00 15,50 0,65 0,30 16,45 5 82,23611 164,47
Oct-05 465,00 15,50 0,65 0,30 16,45 5 82,23611 246,71
Nov-05 465,00 15,50 0,65 0,30 16,45 5 82,23611 328,94
Dic-05 465,00 15,50 0,65 0,30 16,45 5 82,23611 411,18
Ene-06 465,00 15,50 0,65 0,30 16,45 5 82,23611 493,42
Feb-06 465,00 15,50 0,65 0,30 16,45 5 82,23611 575,65
Mar-06 465,00 15,50 0,65 0,30 16,45 5 82,23611 657,89
Abr-06 535,50 17,85 0,74 0,40 18,99 5 94,95208 752,84
May-06 535,50 17,85 0,74 0,40 18,99 5 94,95208 847,79
Jun-06 535,50 17,85 0,74 0,40 18,99 5 94,95208 942,75
Jul-06 535,50 17,85 0,74 0,40 18,99 5 94,95208 1037,70
Ago-06 535,50 17,85 0,74 0,40 18,99 5 94,95208 1132,65
Sep-06 535,50 17,85 0,74 0,40 18,99 5 94,95208 1227,60
Oct-06 535,50 17,85 0,74 0,40 18,99 5 94,95208 1322,55
Nov-06 535,50 17,85 0,74 0,40 18,99 5 94,95208 1417,51
Dic-06 535,50 17,85 0,74 0,40 18,99 5 94,95208 1512,46
Ene-07 535,50 17,85 0,74 0,40 18,99 5 94,95208 1607,41
Feb-07 535,50 17,85 0,74 0,40 18,99 5 94,95208 1702,36
Mar-07 535,50 17,85 0,74 0,40 18,99 5 94,95208 1797,31
Abr-07 535,50 17,85 0,74 0,45 19,04 7 133,28 1930,59
May-07 615,83 20,53 0,86 0,51 21,90 5 109,4809 2040,07
Jun-07 615,83 20,53 0,86 0,51 21,90 5 109,4809 2149,56
Jul-07 615,83 20,53 0,86 0,51 21,90 5 109,4809 2259,04
Ago-07 615,83 20,53 0,86 0,51 21,90 5 109,4809 2368,52
Sep-07 615,83 20,53 0,86 0,51 21,90 5 109,4809 2478,00
Oct-07 615,83 20,53 0,86 0,51 21,90 5 109,4809 2587,48
Nov-07 650,00 21,67 0,90 0,54 23,11 5 115,5556 2703,03
Dic-07 650,00 21,67 0,90 0,54 23,11 5 115,5556 2818,59
Ene-08 650,00 21,67 0,90 0,54 23,11 5 115,5556 2934,15
Feb-08 650,00 21,67 0,90 0,54 23,11 5 115,5556 3049,70
Mar-08 650,00 21,67 0,90 0,54 23,11 5 115,5556 3165,26
Abr-08 650,00 21,67 0,90 0,60 23,17 9 208,5417 3373,80
May-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,4553 3516,25
Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,4553 3658,71
Jul-08 929,23 30,97 1,29 0,86 33,13 5 165,6266 3824,34
Ago-08 929,23 30,97 1,29 0,86 33,13 5 165,6266 3989,96
Sep-08 929,23 30,97 1,29 0,86 33,13 5 165,6266 4155,59
Oct-08 929,23 30,97 1,29 0,86 33,13 5 165,6266 4321,22
Nov-08 1130,00 37,67 1,57 1,05 40,28 5 201,412 4522,63
Dic-08 1130,00 37,67 1,57 1,05 40,28 5 201,412 4724,04
Ene-09 1130,00 37,67 1,57 1,05 40,28 5 201,412 4925,45
Feb-09 1130,00 37,67 1,57 1,05 40,28 5 201,412 5126,86
Mar-09 1130,00 37,67 1,57 1,05 40,28 5 201,412 5328,28
Abr-09 1130,00 37,67 1,57 1,15 40,39 11 444,2574 5772,53
May-09 1130,00 37,67 1,57 1,15 40,39 5 201,9352 5974,47
Jun-09 1130,00 37,67 1,57 1,15 40,39 5 201,9352 6176,40
Jul-09 1130,00 37,67 1,57 1,15 40,39 5 201,9352 6378,34
Ago-09 1412,50 47,08 1,96 1,44 50,48 5 252,419 6630,76
Sep-09 1412,50 47,08 1,96 1,44 50,48 5 252,419 6883,18
Oct-09 1412,50 47,08 1,96 1,44 50,48 5 252,419 7135,60
Nov-09 1750,00 58,33 2,43 1,78 62,55 5 312,7315 7448,33
Dic-09 1750,00 58,33 2,43 1,78 62,55 5 312,7315 7761,06
Ene-10 1750,00 58,33 2,43 1,78 62,55 5 312,7315 8073,79
Feb-10 1750,00 58,33 2,43 1,78 62,55 5 312,7315 8386,52
Mar-10 1750,00 58,33 2,43 1,78 62,55 5 312,7315 8699,25
Abr-10 1750,00 58,33 2,43 1,94 62,71 13 815,2083 9514,46
May-10 1750,00 58,33 2,43 1,94 62,71 5 313,5417 9828,00
Jun-10 1750,00 58,33 2,43 1,94 62,71 5 313,5417 10141,55
Jul-10 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25 10517,80
Ago-10 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25 10894,05
Sep-10 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25 11270,30
Oct-10 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25 11646,55
Nov-10 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25 12022,80
Dic-10 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25 12399,05
Ene-11 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25 12775,30
Feb-11 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25 13151,55
Mar-11 2100,00 70,00 2,92 2,33 75,25 5 376,25 13527,80
Abr-11 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 15 1131,667 14659,46
May-11 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,2222 15036,68
Jun-11 2100,00 70,00 2,92 2,53 75,44 5 377,2222 15413,91
Jul-11 2520,00 84,00 3,50 3,03 90,53 5 452,6667 15866,57
Ago-11 2520,00 84,00 3,50 3,03 90,53 5 452,6667 16319,24
Sep-11 2520,00 84,00 3,50 3,03 90,53 5 452,6667 16771,91
Oct-11 2520,00 84,00 3,50 3,03 90,53 5 452,6667 17224,57
Nov-11 2520,00 84,00 3,50 3,03 90,53 5 452,6667 17677,24
Dic-11 2520,00 84,00 3,50 3,03 90,53 5 452,6667 18129,91
Ene-12 2520,00 84,00 3,50 3,03 90,53 5 452,6667 18582,57
Feb-12 2520,00 84,00 3,50 3,03 90,53 5 452,6667 19035,24
Mar-12 2520,00 84,00 3,50 3,03 90,53 5 452,6667 19487,91
Abr-12 2520,00 84,00 3,50 3,27 90,77 17 1543,033 21030,94
May-12 2520,00 84,00 7,00 3,50 94,50 15 1417,5 22448,44
Jun-12 2520,00 84,00 7,00 3,50 94,50 0 0 22448,44
Jul-12 3024,00 100,80 8,40 4,20 113,40 0 0 22448,44
Ago-12 3024,00 100,80 8,40 4,20 113,40 15 1701 24149,44
Sep-12 3024,00 100,80 8,40 4,20 113,40 0 0 24149,44
Oct-12 3024,00 100,80 8,40 4,20 113,40 0 0 24149,44
Nov-12 3024,00 100,80 8,40 4,20 113,40 15 1701 25850,44
Dic-12 3024,00 100,80 8,40 4,20 113,40 0 0 25850,44
Ene-13 3024,00 100,80 8,40 4,20 113,40 0 0 25850,44
Feb-13 3024,00 100,80 8,40 4,20 113,40 15 1701 27551,44
Mar-13 3500,00 116,67 9,72 4,86 131,25 0 0 27551,44
Abr-13 3500,00 116,67 9,72 4,86 131,25 14 1837,5 29388,94
May-13 3500,00 116,67 9,72 4,86 131,25 15 1968,75 31357,69
Jun-13 3500,00 116,67 9,72 4,86 131,25 0 0 31357,69
Jul-13 3500,00 116,67 9,72 4,86 131,25 0 0 31357,69
Ago-13 4305,00 143,50 11,96 5,98 161,44 15 2421,563 33779,25
Sep-13 4305,00 143,50 11,96 5,98 161,44 0 0 33779,25
Oct-13 4305,00 143,50 11,96 5,98 161,44 0 0 33779,25
Nov-13 4305,00 143,50 11,96 5,98 161,44 15 2421,563 36200,81
Dic-13 4305,00 143,50 11,96 5,98 161,44 0 0 36200,81
Ene-14 4305,00 143,50 11,96 5,98 161,44 0 0 36200,81
Feb-14 4305,00 143,50 11,96 5,98 161,44 15 2421,563 38622,38
Mar-14 4305,00 143,50 11,96 5,98 161,44 0 0 38622,38
Abr-14 4305,00 143,50 11,96 5,98 161,44 16 2583 41205,38
May-14 5381,00 179,37 14,95 7,47 201,79 15 3026,813 44232,19
Jun-14 5381,00 179,37 14,95 7,47 201,79 0 0 44232,19
Jul-14 5381,00 179,37 14,95 7,47 201,79 0 0 44232,19
Ago-14 5381,00 179,37 14,95 7,47 201,79 15 3026,813 47259,00
Sep-14 5381,00 179,37 14,95 7,47 201,79 0 0 47259,00
Oct-14 5381,00 179,37 14,95 7,47 201,79 0 0 47259,00
Nov-14 5381,00 179,37 14,95 7,47 201,79 15 3026,813 50285,81
Dic-14 5381,00 179,37 14,95 7,47 201,79 0 0 50285,81
Ene-15 5750,00 191,67 15,97 7,99 215,63 0 0 50285,81
Feb-15 5750,00 191,67 15,97 7,99 215,63 15 3234,375 53520,19
Mar-15 5780,00 192,67 16,06 8,03 216,75 0 0 53520,19
Abr-15 6700,00 223,33 18,61 9,31 251,25 18 4522,5 58042,69
May-15 6900,00 230,00 19,17 9,58 258,75 15 3881,25 61923,94
Jun-15 6900,00 230,00 19,17 9,58 258,75 0 0 61923,94
Jul-15 7600,00 253,33 21,11 10,56 285,00 0 0 61923,94

Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 13/04/2005 al 10/07/2015, le corresponde trescientos (300) días; por los diez (10) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral reconocido por la parte demandada de Bs. 368,74, lo cual arroja la cantidad de Bs. 110.622,30.
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad arrojada es superior a lo acumulado por prestaciones sociales; por un monto de Bs. 110.622,30; en virtud de ello, es por lo que se condena a la demandada a pagar a la ciudadana demandante JOGELIS ELVIRA IPUANA IPUANA la suma de Bs. 110.622,30; por el concepto de Antigüedad. Así se decide.-
3.- En relación al concepto reclamado por el actor de Vacaciones Y Bono Vacacional del período 2014-2015, calculado según lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en virtud de que la parte demandada no logró demostrar de las pruebas consignadas el pago liberatorio del concepto reclamado; este Tribunal declara Procedente el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclamado por la actora correspondiente al periodo 2014-2015; lo cual se discrimina en el siguiente cuadro:
Periodo Días de Vacac. Días de Bono. Vacac. Salario Diario Total
2014- 2015 24 18 253,33 Bs. 10.639,86

Resultado la cantidad de Bs. 10.639,86, por lo que se condena a la demandada Banco Occidental de Descuento (BOD) al pago de dicha cantidad por el concepto Vacaciones y Bono Vacacional 2014-2015 a la ciudadana actora JOGELIS ELVIRA IPUANA IPUANA. Así se decide.-
En relación al concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, solicitada por el actor, este Tribunal ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral que data del 10 de julio de 2015, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada, que data del 20 de abril de 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue a la ciudadana JOGELIS ELVIRA IPUANA IPUANA contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD)., a pagar a la ciudadana JOGELIS ELVIRA IPUANA IPUANA, la cantidad de CIENTO VEINTE Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 121.262,16), más lo que resulte de las experticias ordenadas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Mirtha Barrios.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Mirtha Barrios.