Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º

Expediente N°: 16605

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: BETSY REBECA PEREZ MENDOZA Y SATHYA FERNANDO ALVAREZ SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.140.154 y V-16.825.231, respectivamente.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, Venezolano, de catorce (14) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: MILDRED JANET CARRERO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.528.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de Octubre de 2016 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos BETSY REBECA PEREZ MENDOZA Y SATHYA FERNANDO ALVAREZ SAMIERNTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.140.154 y V-16.825.231, respectivamente, domiciliada la ciudadana BETSY REBECA PEREZ MENDOZA, en Valencia, sector San José de Tabares II, Conjunto Residencial Chaguaramal, Residencias Chulavista, Piso 14 apartamento 1402, Valencia estado Carabobo, El Ciudadano SATHYA FERNANDO ALVAREZ SARMIENTO, domiciliado en Urbanizacion Santa Juana, Residencias Los Andes , Bloque 11, Apartamento 3-0, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MILDRED JANET CARRERO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.528, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 14 de Diciembre del 2001, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura San Jose, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 585, que corre inserta al folio 04 y 05. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre y apellido: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de Catorce (14) años de edad. Respectivamente tal y como consta en la copia certificada del acta de nacimiento, la primera de N° 280 que corre inserta al folio 08 del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde el 28 de Enero del 2010, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes dentro de la sociedad conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de Catorce (14) años de edad. En fecha 26 de Octubre de 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 08 de Diciembre del 2016 a las 09:00am, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 14 del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 22 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, esta Juzgadora escucho la opinión del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de Catorce (14) años de edad. Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos BETSY REBECA PEREZ MENDOZA Y SATHYA FERNANDO ALVAREZ SAMIERNTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.140.154 y V-16.825.231, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de Diciembre del 2001, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura de la Parroquia San Jose, Municipio Valencia del estado Carabobo, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 280. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolecentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de Catorce (14) años de edad, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA de los niños, será ejercida por la madre ciudadana BETSY REBECA PEREZ MENDOZA. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen abierto para ambos padres siempre y cuando no interfieran con sus actividades escolares, recreacionales y de salud. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS el padre, el ciudadano SATHYA FERNANDO ALVAREZ SAMIERNTO aportara la Obligación de Manutención y Bonos por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, que serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente se fijan dos (02) bonos especiales PRIMERO: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de inicio del año escolar en el mes de septiembre SEGUNDO: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) como especial del mes de Diciembre Dichas cantidades tendrán un incremento anual del veinte por ciento (20%), Serán depositados en una cuenta de entidad Bancaria a nombre de la progenitora, la ciudadana BETSY REBECA PEREZ MENDOZA, los primero cinco (05) días de cada mes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.







LA JUEZA SUPLENTE


ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE




EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE

Samantha/Exp. 16605.-