Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º

Expediente N°: 16697

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: PEDRO LUIS DIAZ MARQUINA y THAIS ELENA RANGEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.105.822 y V-12.351.994, respectivamente.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, Venezolana, de trece (13) años de edad y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, Venezolano, de diez (10) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSE CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.106.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de Noviembre de 2016 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS DIAZ MARQUINA y THAIS ELENA RANGEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.105.822 y V-12.351.994, respectivamente, domiciliado el primero en la Urb. Los Sauzales, vereda 01, Casa N° 14, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana THAIS ELENA RANGEL RIVAS, Domiciliada en el Sector Campo de Oro, Calle 1, Casa N° 2-37, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.106, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 09 de Marzo del 2002, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrado Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 10, que corre inserta al folio 04 y 05. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres y apellidos: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de trece (13) años de edad y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de diez (10) años de edad. Respectivamente tal y como consta en las copias certificadas de las actas de nacimiento, la primera de N° 124 que corre inserta al folio 06 y la segunda de N° 3057, que corre inserta al folio 07 del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde Febrero del 2011, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes dentro de la sociedad conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diez (10) años de edad. En fecha 08 de Noviembre de 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 08 de Diciembre del 2016 a las 02:30m, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 20 del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 22 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, esta Juzgadora escucho la opinión de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diez (10) años de edad. Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos PEDRO LUIS DIAZ MARQUINA y THAIS ELENA RANGEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.105.822 y V-12.351.994, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de Marzo del 2002, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 10. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA de los niños, será ejercida por la madre ciudadana THAIS ELENA RANGEL RIVAS. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las navidades estarán con la madre y el año nuevo y los reyes magos con el padre, en cuanto a la semana santa y el carnaval, cuanto la semana santa lo pasen con el padre el carnaval lo harán con la madre, en ambos casos de forma alternativa año tras año. El dia del padre lo pasaran con el padre y el dia de la madre con la madre. El dia de sus cumpleaños lo pasaran al lado de su madre y el padre asistirá a las reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad serán con el padre y la otra mitad con la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS el padre, el ciudadano PEDRO LUIS DIAZ MARQUINA aportara la Obligación de Manutención y Bonos por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, Mas el beneficio del bono de alimentación que oscilara entre 25.000 y 31.000, comprometiéndose a aumentarla de acuedo al incremento del salario básico integral. Lo cual será depositado en la cuenta de la progenitora, La ciudadana THAIS ELENA RANGEL RIVAS, ambos padres se comprometen a darle una bonificación navideña en especies, que comprende ropa, calzado, juguetes, entre otros; de la misma manera un bono por concepto de educación útiles escolares, uniformes colegiatura y todo lo que tenga que ver con su educación y gastos médicos en su oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



LA JUEZA SUPLENTE



ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE




EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE

Samantha/Exp. 16697.-