Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
206º y 157º
Expediente No. 16623

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FRANKLIN JOEL RODRIGUEZ GUTIERREZ y MARIA EUGENIA CONTRERAS MANCHEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.219.704 y V-12.487.385.

ABOGADO ASISTENTE: DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 08 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO (SENTENCIA VINCULANTE).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO, mediante escrito consignado en fecha 22-11-2016, por los ciudadanos FRANKLIN JOEL RODRIGUEZ GUTIERREZ y MARIA EUGENIA CONTRERAS MANCHEGO, plenamente identificados, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Octubre del 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 100, inserta al folio 04 y 05 de la presente causa, debidamente asistidos por el Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648. En fecha 28-11-2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe por distribución la presente causa y se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, asimismo, se ordena aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se fija audiencia para que comparezcan los solicitantes y se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, teniendo resulta positiva, tal como consta al folio 12 de la presente causa. En fecha 08-12-2016 a las 11:00am, día y hora fijado para la Audiencia Preliminar, los ciudadanos FRANKLIN JOEL RODRIGUEZ GUTIERREZ y MARIA EUGENIA CONTRERAS MANCHEGO estando presentes en la audiencia manifiestan ratificar en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada, asimismo, solicitan que se declare con lugar el Divorcio, habiendo ellos establecido a favor de su hijo, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, este Tribunal conforme al art. 80 de la LOPNNA, se escucha la opinión del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, por su corta edad. Visto que cumplen los extremos de Ley, quien aquí suscribe decretó CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163, y de conformidad con el artículo 513 de la LOPNNA.
MOTIVA
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento completo sobre la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos FRANKLIN JOEL RODRIGUEZ GUTIERREZ y MARIA EUGENIA CONTRERAS MANCHEGO, plenamente identificados ut supra, esta Juzgadora estima necesario traer a colación un fragmento de la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional, de fecha 02-06-2015, caso (FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien dejó sentado lo siguiente:
“…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.(…)”
En atención a la sentencia vinculante antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de que se declare Con lugar el presente Divorcio, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos FRANKLIN JOEL RODRIGUEZ GUTIERREZ y MARIA EUGENIA CONTRERAS MANCHEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.219.704 y V-12.487.385, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha 19 de Octubre del 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 100, inserta al folio 4 y 5 de la presente causa. En beneficio del niño de autos, de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: Primero: La PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre. Segundo: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre ciudadano FRANKLIN JOEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, se tendrá un régimen abierto, permitiéndole visitar a su hijo cuantas veces lo deseen, siempre y cuando dichas visitas no afecten el normal desarrollo de las actividades del niño. De la misma manera, los periodos vacacionales los padres decidirán como disfrutara el niño las mismas. Tercero: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano FRANKLIN JOEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00), mensual, mediante el depósito en la cuenta de CORRIENTE de la progenitora la ciudadana MARIA EUGENIA CONTRERAS MANCHEGO N°: 0108-0150-85-0100036882 del Banco Provincial, con un incremento del 25% anual. Igualmente, el padre pagará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en el mes de agosto y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00) para el mes de diciembre de cada año, dichos bonos tendrán un aumento del veinte por ciento (25%) anual de cada año. En cuanto a las actividades extra cátedra o de esparcimiento, contratación de seguro médico, gastos de hospitalización, cirugía y cualquier otro gasto relacionado con la salud, así como cualquier otro gasto que acaeciere, deberá ser acordado previamente por los padres y será pagado en partes iguales por ellos. CUARTO: Las partes manifestaron que los bienes que adquirieron durante la unión conyugal, serán homologados luego de que sea definitivamente firme esta decisión. ASI SE DECIDE.
Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 15 días del mes de Diciembre del año 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE

Samantha/ 16821.-