Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 16 de Diciembre de 2016

EXPEDIENTE: 17038
Por recibida la anterior solicitud y sus recaudos, fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Vista la demanda de MEDIDA ANTICIPADA CAUTELAR, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, presentada por los ciudadanos abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-8.016.898 y V-10.103.491, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.309y 62.917, de este domicilio y jurídicamente hábiles, teléfonos 0414-7484485 y 0416-5765749, correos electrónico ne-avila@hotmail.com y anagavidia0206@gmail.com, actuando en este acto en nuestro carácter de coapoderados judiciales de los ciudadanos, ADRIÁN JUNIOR DUQUE LUGO, ADRIÁN DE JESÚS DUQUE RUZA, JHOANA DUQUE RUZA y JHOANDRY DUQUE RUZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.219.404, V-20.749.544, V-23.583.596 y V-23.583.594, y los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Seguidamente este Tribunal pasa a resolver lo incoado por las partes en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD

Los apoderados, acreditados argumenta la siguiente solicitud, motivado a que sus representados son accionistas de la sociedad mercantil CONVERTIDORA FADUGA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de Agosto de 1993, bajo el Nº 01, Tomo 94-A-Pro, las acciones de la empresa les pertenecen por herencia dejada por su causante ADRIÁN DE JESÚS DUQUE GARCIA, quien fallecido Ad-Intestato el día 04 de mayo de 2013, y dentro de esta sucesión también son copropietarios los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quienes son hijos reconocidos por el causante.

Manifiestan que en fecha veinticinco (25)de Abril del año dos mil trece (2.013), mediante documento autenticado po rante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 26, Tomo 66, el ciudadano Adrián De Jesús Duque García, dio en dación en pago una series de bienes inmuebles a la Sociedad Mercantil “CONVERTIDORA FADUGA DE VENEZUELA C.A.” ya identificada, los cuales fueron descritos en el precitado documento ubicados en la ciudad de Mérida, Avenida Andrés Bello, Sector Pie del Llano, Centro Comercial “Las Delias”, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se presentó junto con aclaratoria de medidas y linderos quedando inscritos por ante el Registro Público de Mérida en fecha 08 de Diciembre de 2016, quedando inscrito los mencionados documentos bajo los Nº 2016.3698, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.3912, correspondiente al libro del folio real del año 2016, Nº 2016.3699, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.4.3913, y correspondiente al libro del folio real del año 2016, ante este Registro Público, el cual fue adquirido por el causante Adrián De Jesús Duque García conforme consta en documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha dos (02) de Agosto del año dos mil cinco (2.005) bajo el Nº 14, Folio Ochenta y dos (82) al Folio Noventa y Cinco (95), Tomo Décimo Sexto (16)°, Protocolo 1º, Trimestre 3, y mediante documento de Transacción Judicial de fecha dos (02) de Mayo de 2012, bajo el N° 2012.1092, Asiento Registral 2, inmueble matriculado conel N° 373.12.8.4.630; y cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil tres (2.003) bajo el Nº 20, Tomo 2, Protocolo 1º, Trimestre 2º del referido año 2.003. En el mencionado documento de fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil trece (2.013), que la Sociedad Mercantil “CONVERTIDORA FADUGA DE VENEZUELA C.A.” recibió en dación en pago dos (2) inmuebles, tal y como se puede evidenciarse al revisar la tradición legal de la propiedad de los mismos, por cuanto los demás inmuebles fueron vendidos ya por documentos separados y debidamente protocolizados. Los inmuebles que fueron dados en dación en pago a la sociedad mercantil antes identificada, los procedo a describir a continuación: PRIMERO: El local comercial-industrial Nº 2 (LC IND. 2) o galpón comercial y/o industrial ubicado en la planta baja del Centro Comercial “Las Delias”, el cual tiene un área de construcción de trescientos noventa y dos metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (392,44 mts2), distribuidos en área de circulación, núcleo de baños y lavamopas, un (1) puesto de estacionamiento signado con el Nº 8, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En una extensión de diez metros (10 mts.) aproximadamente, con la Avenida Andrés Bello o acceso frontal vehicular, cruzando hacia el fondo en una extensión de dos metros con quince centímetros (2,15 mts.) aproximadamente, con escalera de acceso a la planta, luego cruzando en un ángulo de 40º hacia el costado izquierdo (V.F.) en una extensión de dos metros con setenta y cinco centímetros (2,75 mts.) aproximadamente, con escalera de acceso a la planta alta, luego cruza hacia el fondo en una extensión de cuatro metros con treinta centímetros (4,30 mts.) aproximadamente con la Oficina Nº 1-PB, en la misma dirección en extensión de seis metros con cuarenta y nueve centímetros (6,49 mts.) con el Local Comercial Nº 1; FONDO: En una extensión de veinticinco metros con treinta y seis centímetros (25,36 mts.) con terrenos o construcción del Galpón Nº 3 propiedad de Margot Coromoto Sánchez de Torres, divide pared medianera; COSTADO DERECHO: En una extensión de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts.) aproximadamente, con acceso de circulación perimetral y estacionamiento de uso de copropietarios y público, divide pared medianera y COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de trece metros con veintisiete centímetros (13,27 mts.) aproximadamente, con lote de terreno propiedad de Antonio Ramón Paredes Flores. Su acceso principal es directamente por la Avenida Andrés Bello. Los detalles constructivos del referido galpón son: pisos de concreto armado e=15 cm, paredes en bloque de arcilla frisado y mezclillado tipo esponjeado, sus paredes pintadas; tiene medida desde piso terminado a techo inferior cercha es de 6 mts. De longitud aproximadamente, techo en láminas climatizadas de color en dos tonos sobre cerchas metálicas; un portón principal es puerta batiente con vidrio y reja protectora con “santa maría tapada” y una puerta batiente de vidrio con reja protectora con “santa maría tapada”. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 48,94% y el cual está señalado en el documento autenticado como “1) Planta Baja: Primero” y su Ficha Catastral esta signada con el Código N° 0310011302, emitida por el departamento de Catastro de la Alcaldía Municipio Libertado del Estado Bolivariano de Mérida SEGUNDO: Un lote de terreno restante de mayor extensión de aproximadamente siete mil ochocientos treinta metros (7.830 mts). Ahora bien su extensión actual es parte restante de mayor extensión, con un área o superficie real de seis mil novecientos treinta metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (6.930,08 mts2.) ubicado en la Ciudad de Mérida, Avenida Andrés Bello, Sector Pie del Llano, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas reales son los siguientes: SUR-ESTE (Frente): En dos segmentos contiguos, el primero de 10,49 mts y 21,29 mts. Que parten del punto L1 al L3, colinda con área de retiro y la Avenida Andrés Bello; NOR-OESTE (Fondo): En línea recta en una longitud de 58 mts. 13,54 mts, colinda con el Rio Albarregas, NORESTE (Costado derecho): En 14 segmentos irregulares y quebrados que parten del punto L3 al L13, 24,97 mts. 4,61 mts. 5,24 mts. 3,63 mts. 5,42 mts. 23,16 mts. 7,91 mts. 39,36 mts. 3,18 mts. 16,47 mts. 17,44 mts. 27,54 mts. 3,64 mts. 7,18 mts. Colinda en parte con terreno que és o fue propiedad de Adela Mejías, Mario Díaz, Sr. Pilonieta, Alfredo Espinoza, Abo Espinoza y Ministerio de Transporte y Comunicaciones y SUROESTE (Costado izquierdo): En 8 segmentos irregulares y quebrados que parten del punto L1 al L15, 24,22 mts. 26,05 mts. 21,59 mts. 13,50 mts. 4,32 mts. 5,01 mts. 4,33 mts. 59,84 mts, Colinda con lote de terreno que es o fue propiedad de Ramón Flores. Se presenta Informe Técnico de fecha 13 de octubre del año 2.016 y plano de mensura debidamente aprobados por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que sean agregados al cuaderno de comprobantes físico, con lo cual quedo aclarados y actualizados tanto la superficie como los linderos y medidas del descrito lote de terreno y el cual está señalado en el documento autenticado como “Cuarto” y su Ficha Catastral esta signada con el Código N° 0310011312, emitida por el departamento de Catastro de la Alcaldía Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien en fecha 28 de Julio de 2011, el causante de nuestros mandantes ciudadano Adrián De Jesús Duque García, dio en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ MARCO TULIO TORRES BARRIOS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-847.078, un lote de terreno que es parte de mayor extensión con un área de 238,45 mt2, el cual se encuentra ubicado en el Numeral Cuarto citado anteriormente y en la aclaratoria quedo citado como el segundo y el cual se encuentra en el Registro Público del Municipio Libertador, inscrito bajo el Nº 2011.2762, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.7.136 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Pero es el caso el que el señor JOSÉ MARCO TULIO TORRES BARRIOS, ya identificado anteriormente en fecha 28 de octubre del año 2015, presento para su ante El Registro Subalterno de Municipio Libertador del estado Mérida documento de mejoras el cual se encuentra inscrito bajo el Nº 2011.2762, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.7.136y correspondiente al libro de folio real del año 2011, donde declara que el lote de terreno vendido no tiene esas medidas ni esa área sino que más bien mide 453,96 mts2, y que además de ello manifiesta que construyo 3 galpones, con dinero de su propio peculio, en el mismo año 2011, año este donde nuestro causante le vendió el lote de terreno de 238,45 mts2, debemos advertir que no es cierto ya que dos de los galpones por el declarados, existían es decir son propiedad de nuestra sucesión pues los mismos fueron construidos, por el causante, es decir el ciudadano JOSÉ MARCO TULIO TORRES BARRIOS, que el mismo se aprovechó fraudulentamente de un informe técnico emanado de la alcaldía, para decir que de una venta de 238,45 mt2, paso a ser propietario de 453,96 mts2, con lo cual se hizo propietario de los dos galpones construidos por el cujus, es más que evidente que con el registro de tal documento cometió un fraude sorprendiendo a los funcionarios del registro apropiándose de más de lo vendido, violando los derechos a la propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra carta magna, dada tal situación hemos recibido órdenes expresas de sus representados a los fines de demandar la acción declarativa de certeza de propiedad a los fines de garantizar sus derechos de propiedad.
Para avalar todo lo expresado, realizaron un levantamientos topográfico a los fines de solicitar inspección en el departamento de catastro a los fines de verificar el área total restante del lote de terreno identificado en el documento de aclaratoria como SEGUNDO, en el cual se vendieron los 238, 45 mt2, y ubicación resultando que con las coordenadas UTM, por el mismo plano por el consignado, no corresponden es decir según las ubicaciones el lote de terreno está en un sitio distinto para soportar la aclaratoria realizada por el ciudadano JOSÉ MARCO TULIO TORRES BARRIOS, fueron alterados con el propósito de crecer unilateralmente en el terreno vendido y adueñarse de los 2 galpones propiedad de la sucesión, aunado a lo descrito confino los espacios de manera tal que a esos galpones y parte del lote del que se adueñó fraudulentamente no se pueda acceder tomándose para sí 215, 51 mts2 que les pertenecen.
Ahora bien, en virtud de que los bienes inmuebles que integran el activo hereditario patrimonial, se encuentran involucrados los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y está evidenciada la intención del ciudadano JOSÉ MARCO TULIO TORRES BARRIOS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-847.078 quien se aprovechó fraudulentamente de un informe técnico emanado de la alcaldía, para decir que de una venta de 238,45 mt2, paso a ser propietario de 453,96 mts2, con lo cual se hizo propietario de los dos galpones construidos por nuestro de cujus, ciudadano ADRIÁN DE JESÚS DUQUE GARCIA, quien fallecido Ad-Intestato el día 04 de mayo de 2013, queda demostrado que existe un riesgo manifiesto de que pudieran dilapidar, gravar o enajenar fraudulentamente los bienes que corresponden a sus herederos, incluyendo los niños referidos, y que en aras de garantizar su interés superior tal como lo estipula el artículo 8, garantías y derechos establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, argumentas sus apoderados, que la legitimación para solicitar las medidas, se funda en el hecho que los ciudadanos ADRIÁN JUNIOR DUQUE LUGO, ADRIÁN DE JESÚS DUQUE RUZA, JHOANA DUQUE RUZA y JHOANDRY DUQUE RUZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.219.404, V-20.749.544, V-23.583.596 y V-23.583.594 y los ciudadano niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA son copropietarios sucesión, del hoy fallecido ADRIÁN DE JESÚS DUQUE GARCIA, quien en vida forjo un patrimonio, tal y como consta en documentos públicos y privados.
Los Apoderados judiciales fundamentando los hechos antes señalados y en el derecho invocado, solicitan se sirva decretar, medidas preventivas anticipadas a la acción de NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DE DOCUMENTO y la DECLARATORIA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, que se intentara en un lapso no mayor a treinta (30) días después de acordadas.
En tal sentido solicito, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil al que acudo supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se sirva: Primero: DECRETAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno que es parte de mayor extensión con un área de 238,45 mt2, el cual se encuentra ubicado en el Numeral SEGUNDO citado anteriormente en la aclaratoria y el cual se encuentra Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador, inscrito bajo el Nº 2011.2762, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.7.136 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: terreno de mayor extensión de Adrian de Jesus Duque Garcia, con una longitud de veintitrés metros con dieciséis centímetros (23,16 mts); SUR: paredes de bloques, propiedad de Adela Mejías y Mario Díaz, con una longitud de diecinueve metros con dieciocho centímetros (19,18 mts); ESTE: pared de bloque del señor Pilionetta y Alfredo Espinoza, con una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts); y el OESTE: sobre la vialidad interna existente en una longitud de cinco metros con cuarenta y tres centímetros (5,43 mts), dirigiéndose al suroeste, con pared de caseta de transformación existente en una longitud de tres metros con sesenta y dos centímetros (3,62 mts) cruce en sentido OESTE , con pared de caseta de transformación en una longitud de cinco metros con veinticuatro centímetros (5,24 mts). Cubriendo el área total del terreno doscientos treinta y ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (238,45 mts2). Asi mismo solicitamos se estampe la nota sobre eldocumento de aclaratoria registrados en fechas en fecha 28 de octubre del año 2015, que presento para su registro documento de mejoras cuyo documento se encuentra inscrito bajo el Nº 2011.2762, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.7.136 y correspondiente al libro de folio real del año 2011,cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: colinda con terrenos de Adrian de Jesus Duque Garcia, en una longitud de once metros con sesenta centímetros lineales (11,60 mts); SUR: colinda con terrenos que son o fueron de Adela Mejías y Mario Díaz; en una longitud de doce metros con cuarenta y cinco centímetros lineales (12,45 mts); ESTE: colinda con terrenos que son o fueron de Pilionetta y Alfredo Espinoza, con una longitud de treinta metros con cuarenta y seis centímetros lineales (30,46 mts); y OESTE: clinda con vialidad interna (estacionamiento) en una longitud de treinta y seis metros lineales (36,00 mts) para un área total de cuatrocientos cincuenta y tres metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (453,96 mts2). En el mencionado documento indica que realizo bienchurias en dicho lote de terreno consiste en tres (3) galpones comerciales contiguos, de los cuales el primer galpón posee un área de construcción de ciento treinta y dos metros con veintiocho centímetros cuadrados (132,28 mts2), el segundo galpón posee un área de construcción de ciento sesenta y dos metros con ochenta centímetros cuadrados (162,80 mts2); y el tercer galpón posee un área de construcción de ciento cincuenta y ocho metros con ochenta y ocho metros cuadrados (158,28 mtsa2), constante cada galpón de un (01) área comercial, dos (02) baños, y un (01) área de oficios. SEGUNDO: Se ordene librar oficio al Registro Público correspondiente a los fines de estampar la Nota Marginal. TERCERO: Las medidas preventivas anticipadas que anteceden se solicitan en resguardo a los derechos a la propiedad y derecho a la protección a la familia
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Vista la exposición en el escrito que encabeza el expediente, de la solicitud de Medidas Cautelares Anticipadas, en consecuencia este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del Ordenamiento Jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 466 parágrafo segundo ejusdem.
Ahora bien, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado propio).
Parágrafo Segundo
Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida, para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”

Así mismo, encontramos en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, la Medidas Preventivas prosperan de manera previa o anticipada a un Proceso Judicial, pero se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

En razón de la especialidad que nos ocupa, y considerando que la solicitante requiere se le sean acordadas una medida preventiva anticipada, petición que es necesario resolver para lo cual se observa:

En primer lugar, pasamos a revisar los supuestos de procedencia de las Medidas solicitadas, siendo el fumusbonis iure, (la presunción del buen derecho) el periculum in mora (el peligro en la mora). Estos conceptos se han definido doctrinal y jurisprudencialmente, siendo que, el fomusboni iure se refiere a confirmar la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo entonces necesario, establecer un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la solicitud, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario en el estudio de las medidas innominadas.

Conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.

Se estipula entonces que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y/o evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y en el presente caso antes de iniciar un proceso judicial.

En atención a ello se advierte que la parte solicitante ciudadanos abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, debidamente identificado en autos, en su condición de apoderados judiciales de la parte solicitante, han presentado los documentos de carácter público, como son. 1. Documento de la sociedad mercantil CONVERTIDORA FADUGA DE VENEZUELA, C.A., donde se evidencia la empresa les pertenecen por herencia dejada por su causante ADRIÁN DE JESÚS DUQUE GARCIA. 2. Planilla de declaración fiscal Nº 000009837, expediente Nº 04130245, de fecha 05 de agosto de 2013. 3. Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 130245, la cual evidencia cada uno de los herederos del causante. 4. Actas de Nacimiento de los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quienes son hijos reconocidos por el causante. 5. Informe Técnico de fecha 13 de octubre del año 2.016. 6. Plano de mensura debidamente aprobados por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. 7. Ficha Catastral esta signada con el Código N° 0310011312, emitida por el departamento de Catastro de la Alcaldía Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. 8. Documento emitido por el Registro Público del Municipio Libertador, inscrito bajo el Nº 2011.2762, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.7.136 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. y 9. Registro del documento donde se observa que se cometió un fraude sorprendiendo a los funcionarios del registro apropiándose de más de lo vendido, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tal como arriba se ha señalado, el fomusbonis iure requiere probar el derecho que se reclama, pero no vale cualquier clase de prueba; tampoco exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
En este sentido, la apreciación del fumusboni iuris, está fundamentada en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y privados y en la argumentación presentada por los apoderados judiciales su escrito y de las actuaciones que dan cuenta de la presunta dilapidación de los bienes que pudiese estar en riegos, y atentan a los derechos establecidos en los artículos 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes; Artículo 85. Derecho de petición; Artículo 86. Derecho a defender sus derechos; Artículo 87. Derecho a la justicia y Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso, del niño y adolescente involucrada.

La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por los apoderados, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho amenazado por los hechos cometidos por terceras personas, en este caso en el registro, desconociendo a los herederos directos del causante ciudadanos ADRIÁN JUNIOR DUQUE LUGO, ADRIÁN DE JESÚS DUQUE RUZA, JHOANA DUQUE RUZA y JHOANDRY DUQUE RUZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.219.404, V-20.749.544, V-23.583.596 y V-23.583.594, y los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.

Esta juzgadora en garantía de los principios de orden público y del derecho a la defensa observa, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regula de forma exhaustiva la materia relativa a las medidas cautelares, razón por la cual será necesario aplicar supletoriamente las normas de la ley procesal civil, en cuanto no se opongan a la ley especial, conforme con el artículo 451 de la referida ley, así mismo encuentra su justificación jurisprudencial en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en sentencia de fecha 19/09/2001 que estableció lo siguiente: “(…) si bien es cierto, que el artículo 466 de la Ley en referencia, establece unos supuestos para la procedencia de las medidas cautelares, como son la legitimación del sujeto que las solicita y el señalamiento del derecho que se reclama, las cuales son condiciones generales para el ejercicio y admisión de cualquier acción, de indiscutible e inexorable cumplimiento, y adiciona un elemento nuevo que difiere del régimen de la cautela ordinaria como lo es la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes o con efectos, lo es también el hecho de que dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor Piero Calamandrei en su Obra Providencias Cautelares ‘Proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal’, la interpretación y alcance del artículo en referencia debe llevar al juez al análisis de las condiciones o requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos del poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Es así, que tal como se desprende de la solicitud, de los documentos que lo acompañan y del derecho reclamado, que se llena el segundo requisito de procedibilidad.
Por lo expuesto y visto que concurren los requisitos de ley, vale decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora, y encontrando que es imperioso proteger los derechos de los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, una vez llenos los extremos de ley, lo procedente en derecho es Decretar las medidas preventiva anticipadas solicitadas, en los siguientes términos:

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR: sobre un lote de terreno que es parte de mayor extensión con un área de 238,45 mt2, el cual se encuentra ubicado en el Numeral SEGUNDO citado anteriormente en la aclaratoria y el cual se encuentra Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador, inscrito bajo el Nº 2011.2762, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.7.136 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: terreno de mayor extensión de Adrian de Jesus Duque Garcia, con una longitud de veintitrés metros con dieciséis centímetros (23,16 mts); SUR: paredes de bloques, propiedad de Adela Mejías y Mario Díaz, con una longitud de diecinueve metros con dieciocho centímetros (19,18 mts); ESTE: pared de bloque del señor Pilionetta y Alfredo Espinoza, con una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts); y el OESTE: sobre la vialidad interna existente en una longitud de cinco metros con cuarenta y tres centímetros (5,43 mts), dirigiéndose al suroeste, con pared de caseta de transformación existente en una longitud de tres metros con sesenta y dos centímetros (3,62 mts) cruce en sentido OESTE , con pared de caseta de transformación en una longitud de cinco metros con veinticuatro centímetros (5,24 mts). Cubriendo el área total del terreno doscientos treinta y ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (238,45 mts2). Asi mismo solicitamos se estampe la nota sobre eldocumento de aclaratoria registrados en fechas en fecha 28 de octubre del año 2015, que presento para su registro documento de mejoras cuyo documento se encuentra inscrito bajo el Nº 2011.2762, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.7.136 y correspondiente al libro de folio real del año 2011,cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: colinda con terrenos de Adrian de Jesus Duque Garcia, en una longitud de once metros con sesenta centímetros lineales (11,60 mts); SUR: colinda con terrenos que son o fueron de Adela Mejías y Mario Díaz; en una longitud de doce metros con cuarenta y cinco centímetros lineales (12,45 mts); ESTE: colinda con terrenos que son o fueron de Pilionetta y Alfredo Espinoza, con una longitud de treinta metros con cuarenta y seis centímetros lineales (30,46 mts); y OESTE: clinda con vialidad interna (estacionamiento) en una longitud de treinta y seis metros lineales (36,00 mts) para un área total de cuatrocientos cincuenta y tres metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (453,96 mts2). En el mencionado documento indica que realizo bienchurias en dicho lote de terreno consiste en tres (3) galpones comerciales contiguos, de los cuales el primer galpón posee un área de construcción de ciento treinta y dos metros con veintiocho centímetros cuadrados (132,28 mts2), el segundo galpón posee un área de construcción de ciento sesenta y dos metros con ochenta centímetros cuadrados (162,80 mts2); y el tercer galpón posee un área de construcción de ciento cincuenta y ocho metros con ochenta y ocho metros cuadrados (158,28 mtsa2), constante cada galpón de un (01) área comercial, dos (02) baños, y un (01) área de oficios. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Registro Público correspondiente a los fines de estampar la Nota Marginal. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Certifíquese copia de la presente decisión por secretaria.
En Mérida, dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).

LA JUEZA SUPLENTE

ABG.ZULMA CARRERO DE ARAQUE


EL SECRETARIO

ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE