Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 20 de DICIEMBRE de 2016
Asunto Nro. 15295
DEMANDANTE: SIOLIS SALCEDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.911.954SUAREZ PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.657.
DEMANDADO: FERNANDO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.203.269
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION EN COLOCACION FAMILIAR
Siendo la oportunidad para emitir los pronunciamientos sobre al Presupuesto Procesal alegado por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano FERNANDO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.203.269, ABG. ELOISA ANGULO DE GALUE, y por cuanto el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que en la fase de sustanciación las partes podrán hacer valer las observaciones referentes a cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos procesales, defectos del proceso o de la relación procesal bajo pena de no poderlos alegar en otra oportunidad, por lo que este Tribunal a los fines de su pronunciamiento debe hacer las siguientes consideraciones: La apoderada judicial de la parte demandada en fecha 08 de diciembre de 2016, expone: “El caso de marras no es procedente el procedimiento de Colocación Familiar y Representación Legal para la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, por cuanto no están dadas los requisitos o presupuestos procesales para la misma, por cuanto aun cuando muere la madre ciudadana MARIA MARITZA SALCEDO SANCHEZ, la niña tiene su padre y en la misma CRBV en su artículo 76 establece el deber de asumir tal responsabilidad como padre, cuando en forma clara dice: El deber de asistirla cuando aquella no puede hacerla por sí misma, no consta ningún documento alguno donde haya la manifestación del padre de no querer asumir su responsabilidad y su derecho, el artículo 75 de nuestra constitución ya citada establece el derecho de la niña de vivir, ser criada, desarrollarse en el seno de la familia, y no está previsto aun por razones económicas de privar al padre de tal deber y derecho.”
En este orden y con el ánimo de revisar la naturaleza de la cuestión alegada por la parte demandada, es decir, que no es procedente el procedimiento de Colocación Familiar y Representación Legal para la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, por cuanto no están dadas los requisitos o presupuestos procesales para la misma, por cuanto aun cuando muere la madre ciudadana MARIA MARITZA SALCEDO SANCHEZ, la niña tiene su padre, y tratándose que la finalidad de la Colocación Familiar tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de la Niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de manera temporal y no están dados los supuestos de procedencia previstos en el art 397 de la LOPNNA, que establece:
Artículo 397. Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, cuyo objetivo fundamental es garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, fundamentada en el art 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé “… los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”
Conforme expresa el dispositivo constitucional citado up supra el interés superior de la niña, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes que prevé: “el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual des de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Tomando en cuenta que el interés superior de la niña aconseja proveerla del más alto nivel de vida posible, que su familia de origen se lo garantiza bajo el cuidado de su progenitor.
(…) estima ésta Jueza, que por consiguiente considera que la demanda intentada no es procedente, por el Interés Superior de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA., ya que la misma es reinsertada en su familia de origen quien debe satisfacer sus requerimientos emocionales, morales y materiales, garantizándole un ambiente conforme al artículo precedente siendo viable la reinserción en su hogar biológico, y así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En virtud de que esta Juzgadora DECLARA 1) Con lugar el presupuesto procesal opuesto por la apoderada judicial de la Parte Demandada, en cuanto que no es procedente la presente demanda de Colocación Familiar y Representación Legal ya que la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tiene a su progenitor quien manifiesta asumir la responsabilidad como padre, ejercer la custodia y asistirla. Así se decide
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE
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