REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157º
Asunto Nro. 15885
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE CRISTOBAL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.320.260.
DEMANDADO: GLODULFA PEÑA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.132.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A P/S.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de 15 años de edad y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de 14 años de edad.
Se recibió el 14-07-2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano JOSE CRISTOBAL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.320.260, asistido por la Abog. FATIMA DARLY LUCELY MONTOYA PEDRAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.729, mediante el cual manifestó al tribunal que contrajo matrimonio civil el día diez (10) de diciembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de Tabay del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 53, la cual riela al folio 4 del presente expediente, con la ciudadana GLODULFA PEÑA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.132. Igualmente manifestó que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de 15 años de edad, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela en el folio 6 del expediente, asimismo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de 14 años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela en el folio 7, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 25-07-2016, se admitió la presente causa y se acordó notificar a la demandada ciudadana GLODULFA PEÑA RONDON y a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 15-11-2016, la demandada se dio por notificada. En fecha 30-11-2016, se fijo la audiencia para el día 16-12-2016 a las 12:30 p.m. A los folios 34 y 35 corre inserta el acta de la audiencia única y la parte demandada ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud presentado por su cónyuge, se escucho la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los JOSE CRISTOBAL RAMIREZ y GLODULFA PEÑA RONDON, identificados en autos, en fecha 10-12-2002, por ante la Primera Autoridad Civil de Tabay del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 53, la cual riela al folio 4 del presente expediente,. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, se compromete a aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 15.000,00), los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta bancaria del Banco Mercantil, cuenta ahorro Nº 0105-009919099165864 a nombre de la ciudadana madre en lo que respecta a los bonos especiales correspondiente a los meses de agosto por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas del mes de diciembre el ciudadano MIGUEL RICARDO BACOUROS FLORES se compromete a depositar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000Bs) cada uno a la cuenta de la ciudadana madre, dichos montos tendrán un ajuste del 20% anual así mismo ambos padres acordaron sufragar el 50% de los gastos médicos, medicinas, consultas, tratamientos odontológicos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, ambos padres se pondrán de acuerdo sobre lo que mas convenga al bienestar de la adolescente a los fines de que el padre pueda visitar a su hija en cualquier hora, sea de día o de noche, cuando este de transito o de residencia en la misma ciudad donde reside la adolescente, para que pueda compartir con la misma cualquier día de la semana siempre y cuando no la interrumpa sus horas de estudios, sueño y descanso, tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares de su hija. Así mismo la adolescente podrá pasar vacaciones sean Semana Santa, Carnaval, Agosto o Diciembre con su padre en la ciudad en donde reside actualmente, siendo Calle Neveri, Edificio Hotel Mara Inn, Zona Industrial, Unare 2, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, las partes establecerán de común acuerdo los lapsos fijados para compartir con la adolescente así como las fechas . Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 20 de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. ---------------------------------------------------------------
LA JUEZA SUPLENTE.
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO
-.MUD.-