Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 20 de Diciembre del 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE: 16646-1
MOTIVO: PARTICION DE BIENES COMUNES
PARTE DEMANDANTE: JENNY KARINA ESCALANTE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.581
PARTE DEMANDADA: ENMANUEL ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.471
Revisado como ha sido el presente expediente y visto los recaudos presentados por las parte solicitante ciudadana JENNY KARINA ESCALANTE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.447.581, asistida por la Abogado en ejercicio ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.771, este Tribunal acuerda dictar Medida Provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: un lote de terreno ubicado en la aldea el Carrizal, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: mide dieciocho (18MTS.) y colinda con un camellón. LADO IZQUIERDO VISTO DESDE EL FRENTE, mide dieciocho metros (18MTS.) y colinda con propiedad de Gregorio Zerpa. LADO DERECHO, mide dieciocho metros (18MTS.) y colinda con Cora Molina de Zerpa. FONDO, mide dieciocho metros (18MTS.) y colinda con Cora Molina de Zerpa. Dicho bien inmueble fue adquirido a nombre del ciudadano ENMANUEL ZERPA MOLINA, en fecha veintisiete (27) de Junio del 2003, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el numero 294, folios 335 al 338, protocolo 1º, tomo: 6, trimestre 2º, de fecha veintisiete (27) de Junio del 2003; así como la Medida de Embargo Preventivo sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MODELO ZEPHIR, AÑO: 1982, COLOR: ROJO, PLACA TAF31Y, MARCA: FORD, SERIAL DEL MOTOS 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA AJ71CY21466. El mencionado vehículo fue adquirido durante la unión estable de hecho según documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil catorce (2014), bajo el Nº13, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestra ley el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado propio)
Así mismo, encontramos en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
A tal efecto, el doctrinario Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”; en relación con las medidas preventivas en los juicios de divorcio expresa lo siguiente:
“…el Juez no sólo está sometido al principio dispositivo sino que la parte interesada debe acreditar en juicio la posibilidad de la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes, por cuanto la regla general del proceso es que la buena fe se presume, y quien pretenda que la otra parte está actuando de mala fe, debe probar tal circunstancia”.
De igual forma, el referido autor señala:
“…durante toda la secuela del proceso de separación de cuerpos o de divorcio, la autoridad judicial goza de las más amplia libertad para alterar en la forma que estime conveniente sus anteriores decisiones sobre medidas provisionales, ya que el decreto de las mismas o su negativa en un momento dado del juicio, no produce efectos definitivos de cosa juzgada (…)”
De esta forma se entiende, que los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, periculum in mora y fumus bonis iuris, comunes para todas las medidas cautelares, no son de único cumplimiento en los casos de medidas preventivas por comunidad conyugal; por lo que la parte solicitante debe acreditar en juicio la posibilidad de la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes; por cuanto este tipo de medios está orientado es a proteger los bienes de la comunidad conyugal ante la posibilidad de actos irresponsables por parte de un cónyuge y que conduzcan al menoscabo o deterioro de los bienes comunes.
Así las cosas, y en interpretación de la reconocida doctrina, la naturaleza de las medidas precautelativas, que como bien lo enseñan constituyen una cautela, para el buen fin del proceso, es preciso a tenor de lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mano del artículo 585 de nuestro Código Adjetivo Civil, revisar en primer lugar los supuestos de procedencia de las Medida solicitada, siendo el fumus bonis iure,(la presunción del buen derecho) el periculum in mora (el peligro en la mora). Estos conceptos se han definido doctrinal y jurisprudencialmente, siendo que, el fomus boni iure se refiere a confirmar la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo entonces necesario, establecer un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario en el estudio de las medidas innominadas.
Conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fecha 21 de junio de 2005, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 499 de fecha 4 de junio de 2004, señaló en referencia a las disposiciones arriba señalados que de seguidas se transcribe:
“(…). La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan (…)” (Lo resaltado y subrayado de este Tribunal).
Se estipula entonces que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Del estudio de lo solicitado, se desprende que la medida solicitada por la parte actora, si bien se encuentra enmarcada bajo el supuesto de hecho establecido en el Código Civil de Venezuela quien aquí decide, debe proceder a verificar los requisitos de procedibilidad de la misma, considerando en primer lugar:
Así tenemos que el bien inmueble sobre el cual solicitan la medida está constituido por un bien inmueble un lote de terreno ubicado en la aldea el Carrizal, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: mide dieciocho (18MTS.) y colinda con un camellón. LADO IZQUIERDO VISTO DESDE EL FRENTE, mide dieciocho metros (18MTS.) y colinda con propiedad de Gregorio Zerpa. LADO DERECHO, mide dieciocho metros (18MTS.) y colinda con Cora Molina de Zerpa. FONDO, mide dieciocho metros (18MTS.) y colinda con Cora Molina de Zerpa.
De lo expuesto, se verifica el fomus boni iure, el cual se evidencia de la copia certificada del acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadano JENNY KARINA ESCALANTE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.581 y ENMANUEL ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.471, Nº 051, de fecha 19 de agosto del 2011, mantuvieron una unión estable de hecho desde el día 14 de marzo del 2001 y del acta de disolución de la Unión Estable de Hecho de los ciudadanos JENNY KARINA ESCALANTE MOLINA y ENMANUEL ZERPA MOLINA, Nº 022, emitida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de enero del 2016, donde consta que mantuvieron la unión estable de hecho desde aproximadamente 15 años hasta el 25 de octubre del 2016, así mismo del documento de propiedad del terreno de fecha 27 de junio del 2003, protocolizado ante el Registro Publico del municipio Tovar, anotado bajo el Nº 294, folio del 335 al 338, protocolo 1º, tomo 6, trimestre 2º, donde se evidencia que el inmueble fue adquirido dentro de la unión estable de hecho, igualmente del certificado de registro de vehiculo Nº 22891472, de fecha 22 de octubre del 2003.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 establece: “…las uniones establece de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En consecuencia, visto que nuestra norma suprema equipara la unión concubinaria con el matrimonio y por ende esta juzgadora procede hacer mención al artículo 148 del Código Civil el cual establece:
“ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
El mismo Código, define como Bienes Comunes : 1) Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2) Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3) Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4) El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges -y con el carácter dado por subrogación o sustitución- 5) Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6) Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7) Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.
En este sentido, la apreciación del fumus boni iuris, en principio, está fundamentada en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y en la argumentación presentada por la accionante en su libelo de demanda de quien comparte el patrimonio del demandado como consecuencia de la sociedad concubinaria; Quedando así demostrado el primer requisito de procedibilidad.
La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por la solicitante, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, esta gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para conminarlo a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. Es así, que tal como se desprende del libelo de demanda de los documentos que lo acompañan y del derecho reclamado, que se llena el segundo requisito de procedibilidad.
Por lo expuesto y visto que concurren los requisitos de ley y encontrando que en derecho se deben proteger los bienes comunes una vez llenos los extremos de ley, halla esta juzgadora los elementos de la presunción del derecho que se reclama y del peligro en la demora, y con el ánimo de preservar el acervo común y cumplir con el objeto de garantizar la Institución procesal cautelar, debe decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el bien inmueble conforme a documento inscrito debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Tovar del Estado Bolivariano Mérida, y Medida de Embargo Preventivo, sobre el vehículo antes identificado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: Medida Provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno ubicado en la aldea el Carrizal, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: mide dieciocho (18MTS.) y colinda con un camellón. LADO IZQUIERDO VISTO DESDE EL FRENTE, mide dieciocho metros (18MTS.) y colinda con propiedad de Gregorio Zerpa. LADO DERECHO, mide dieciocho metros (18MTS.) y colinda con Cora Molina de Zerpa. FONDO, mide dieciocho metros (18MTS.) y colina con Cora Molina de Zerpa. SEGUNDO: Medida de Embargo Preventivo sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MODELO ZEPHIR, AÑO: 1982, COLOR: ROJO, PLACA TAF31Y, MARCA: FORD, SERIAL DEL MOTOS 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA AJ7CY21466. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CUARTO: Se acuerda comisionar al Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de practicar el embargo preventivo sobre el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MODELO ZEPHIR, AÑO: 1982, COLOR: ROJO, PLACA TAF31Y, MARCA: FORD, SERIAL DEL MOTOS 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA AJ7CY21466.4) Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO
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