Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º
Expediente N° 16801
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: GUSTAVO DAVID RONDON HERNANDEZ y FANY GRACIELA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.107.786 y V-17.130.839, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de seis (6) años de edad y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 31.033.022.
ABOGADO ASISTENTE: ROSSANA ARAIMYD DUGARTE OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.958
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de Noviembre del 2016 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GUSTAVO DAVID RONDON HERNANDEZ y FANY GRACIELA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.107.786 y V-17.130.839, respectivamente. domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSSANA ARAIMYD DUGARTE OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.958, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 01-04-2005, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 14, que corre inserta al folio 07. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres y apellidos: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de seis (6) años de edad, tal y como consta de la copia certificada del acta de nacimientos N° 2413, que corre inserta al folio 12 del presente expediente y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 31.033.022, tal y como consta de la copia certificada del acta de nacimientos N° 3613, que corre inserta al folio 11 del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde el 15-03-2011, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes dentro de la sociedad conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 22-11-2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 15-12-2016 a las 11:30am, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 21 del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 22 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud y esta Juzgadora escucho la opinión de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de seis (6) años de edad y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) años de edad.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos GUSTAVO DAVID RONDON HERNANDEZ y FANY GRACIELA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.107.786 y V-17.130.839, respectivamente, que contrajeron matrimonio en fecha 01-04-2005, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 14 , que corre inserta al folio 7. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de seis (6) años de edad y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) años de edad, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA de los referidos hijos, será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen abierto, el padre podrá compartir con sus hijos de común acuerdo con la ciudadana madre y con el consentimiento de los niños. En cuando a las vacaciones se establecerá de mutuo acuerdo. De igual forma establecen que compartirán un fin de semana (viernes, sábado y domingo) con cada uno de sus padres, cada 15 días, así mismo la entrega y recibimiento de los niños deberá hacerse de manera directa del padre a la madre de manera personal, salvando la responsabilidad de terceras personas que pudieran intervenir por razones ajenas a la voluntad de uno de ellos, en tal sentido la madre tiene la obligación de facilitar y permitir el libre acceso a su domicilio para que el padre pueda buscar a sus hijos en el momento y lugar apropiado. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS el padre, el ciudadano GUSTAVO DAVID RONDON HERNANDEZ, aportará la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00 Bs.) MENSUALES, por cada niño, con un ajuste anual del 30%. En cuanto al Bono Especial el ciudadano padre entregara la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00 Bs.) por cada niño, estos pagos se realizaran para la época de Septiembre y Diciembre. En cuanto a la educación, el desarrollo académico y formación de la personalidad de los niños será supervisada y compartida plenamente por ambos padres en todas y cada una de las modalidades y etapas hasta tanto haya cumplido la edad determinada por la ley. Notifíquese a las partes de la presenten decisión. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE
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