REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto Nro.03125
Vista la solicitud presentada por la ciudadana JOSE LEONARDO VARELA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.487.994, debidamente asistido por la ABG. LIGIA UZCATEGUI MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.887, con el carácter de padre y representante legal de su hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 07 años de edad, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc del prenombrado niño. La presente solicitud se debe a que el padre del referido niño, tiene programada nueva nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto la ciudadana YENY SOFIA VARELA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.906.927, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha 20 de Diciembre de 2016, por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc, del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, a la ciudadana YENY SOFIA VARELA GUERRERO, antes identificada. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
SRIO