REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
206º y 157 º
ASUNTO Nro. 12361
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIA REBECA TORRES ARAUJO y JORGE LUIS CASTILLO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.497.650 y V-18.308.383
ABOGADO ASISTENTE: LETY ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado Nº 48.079
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 03 años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos MARIA REBECA TORRES ARAUJO y JORGE LUIS CASTILLO CARRILLO, identificados en autos, asistida por la abogado LETY ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado Nº 48.079. Seguidamente, mediante auto de fecha 13/02/2015, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 03-03-2015, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 16-04-2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 17. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 11-11-2016, mediante escrito los ciudadanos MARIA REBECA TORRES ARAUJO y JORGE LUIS CASTILLO CARRILLO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. La parte manifiesta que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar. Asi mismo consta boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público, tal como consta al folio 21 de la presente causa.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos MARIA REBECA TORRES ARAUJO y JORGE LUIS CASTILLO CARRILLO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 1716-04-2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano JORGE LUIS CASTILLO CARRILLO, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, siendo depositados los 15 y 30 de cada mes, es decir, DOS MIL BOLIVARES (2.000,00Bs) mensuales, así mismo contribuirá con dos bonos especiales para el mes de agosto la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cantidades que serán depositas en la cuenta de ahorro Nº 0105009230092378420 del Banco Mercantil a nombre de la madre. Dichas cantidades serán incrementadas en un 12% anual. Así mismo las partes convienen en sufragar los gastos extraordinarios (alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación) de manera equitativa para ambos. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre, un fin de semana por medio de forma tal que no interrumpa con el horario de su guardería, estudio y horas de sueño. Queda entendido que las salidas del niño los fines de semana, se producirá los días sábados a las 09:00am y será reintegrado a su hogar los días lunes a las 08:00am. El dia del padre, el niño lo pasara con el suyo y el dia de la madre la pasara con la suya; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, el niño pasara la navidad desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su mama y desde el 30/12 al 06/01 inclusive, la pasara con el padre, luego será alterno entre ambos. En cuanto a Carnaval y Semana Santa cuando el niño pase carnaval con su padre, pasara Semana Santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro días de igual manera semana santa. Entre ambos padres acordaron que en caso de urgencia que se presente en cuanto a la salud del niño y la madre no pudiese localizar al padre, la misma podrá escoger la clínica y el médico, igualmente la madre podrá viajar con el niño sin autorización del padre hasta por 15 días siempre y cuando esta quincena no corresponda a la de vacaciones que le correspondan al padre y este a su vez podrá viajar con su hijo en la quincena en la que deba compartir con el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA siempre y cuando el niño no esté imposibilitado de salud lo cual requiera del cuidado directo de su madre. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.---------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 05 días del mes de Diciembre del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE.
.-Mud/Exp.12361.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO.