Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º
Expediente N° 16611
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: MEIBY YUSENY RONDON TORO y VIDAL HERRERA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.146.646 y V- 22.988.439, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: BARTOLOME GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.853
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 27 de Octubre del 2016, se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MEIBY YUSENY RONDON TORO y VIDAL HERRERA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.146.646 y V- 22.988.439, respectivamente domiciliados en Avenida Alberto Carnevalli, via la Hechicera, Conjunto Residencial Campo Neblina, III etapa denominada “ Terrazas de Campo Neblina”, Edil 3-1, apartamento 3-1-4, primer piso, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio BARTOLOME GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.853, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 30-07-2010, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil del Municipio Pueblo Llano, del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 21, que corre inserta al folio 04 y su vuelto. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombres y apellidos: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, tal y como consta de la copia certificada del acta de nacimientos N° 154, que corre inserta al folio 5 con su vuelto del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde el 13-06-2011, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifiestan que adquirieron bienes dentro de la sociedad conyugal, las cuales serán liquidadas en su oportunidad debida. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija. En fecha 28/10/2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 10-11-2016 a las 03:00pm, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 10 del presente expediente. Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 17 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y esta Juzgadora escucho la opinión de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad. Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos MEIBY YUSENY RONDON TORO y VIDAL HERRERA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.146.646 y V- 22.988.439, respectivamente, que contrajeron matrimonio en fecha 30-07-2010, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil del Municipio Pueblo Llano, del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 21, que corre inserta al folio 04 y su vuelto. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA de la referida niña, será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen abierto, el padre podrá compartir con su hija de común acuerdo con la ciudadana madre, siempre que no interfiera las horas de estudio, descanso y recreación, así mismo el padre podrá mantener contacto con la menor de cualquier otra forma de contacto, como: comunicación telefónica, telegráfica, epistolares y computarizadas, de manera que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS el padre, el ciudadano VIDAL HERRERA MENDEZ, aportará la cantidad TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00 Bs.) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta, con un aumento del 20% anual, en lo que respecta a los bonos especiales en el mes de Agosto por concepto de Inicio de Año Escolar y en Diciembre por concepto de Festividades Decembrnias, el padre se compromete aportar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000,00) cada uno. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE
EXP. 16611.-MUD.-
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