Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º
Expediente N° 16686
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: YAKELIN COROMOTO RAMIREZ GIL y JOSE ALEJANDRO QUINTERO BARONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.964.787 y V- 16.653.534, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 04 años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.434
MOTIVO: DIVORCIO (SENTENCIA VINCULANTE).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO, mediante escrito consignado en fecha 09 de noviembre del 2016, por los ciudadanos YAKELIN COROMOTO RAMIREZ GIL y JOSE ALEJANDRO QUINTERO BARONE, plenamente identificados, debidamente asistidos por la Abogado MARIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.434. En fecha 07-11-2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe por distribución la presente causa y se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, asimismo, se ordena aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria y se fija audiencia para que comparezcan los solicitantes así como se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público del Estado Mérida, quien quedó debidamente notificado tal como consta al folio 14 de la presente causa. En fecha 18-11-2016 a las 12:00m, día y hora fijado para la Audiencia Preliminar, los ciudadanos YAKELIN COROMOTO RAMIREZ GIL y JOSE ALEJANDRO QUINTERO BARONE, plenamente identificados ut supra contrajeron matrimonio civil en fecha 09-04-2012, por ante el Registro Civil de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 15, inserta al folio 07 de la presente causa, estando presentes en la audiencia manifiestan ratificar en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada y solicitan que se declare con lugar el Divorcio además manifiestan que en lo que respecta a la responsabilidad de crianza del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA será ejercida por ambos padres, habiendo ellos establecido a favor de su hijo, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 04 años de edad, lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Visto que cumplen los extremos de Ley, quien aquí suscribe decretó CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163, y de conformidad con el artículo 513 de la LOPNNA.
MOTIVA
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento completo sobre la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos YAKELIN COROMOTO RAMIREZ GIL y JOSE ALEJANDRO QUINTERO BARONE, plenamente identificados ut supra, esta Juzgadora estima necesario traer a colación un fragmento de la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional, de fecha 02-06-2015, caso (FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien dejó sentado lo siguiente:
“…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.(…)”
En atención a la sentencia vinculante antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de que se declare Con lugar el presente Divorcio, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos YAKELIN COROMOTO RAMIREZ GIL y JOSE ALEJANDRO QUINTERO BARONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.964.787 y V- 16.653.534, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 09-04-2012, por ante el Registro Civil de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 15, inserta al folio 07 de la presente causa. En cuanto a las Instituciones familiares en beneficio del niño de autos, de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: Primero: La PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. Segundo: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre ciudadano JOSE ALEJANDRO QUINTERO BARONE, tendrá un régimen abierto, en consecuencia compartirá con el niño en forma abierta de mutuo acuerdo sin interferir con sus actividades normales, educativas y descanso de su hijo, igualmente compartirá con su hijo cada 15 días los fines de semana, el padre lo buscara desde el viernes o sábado en el domicilio de la madre y será retornado el día domingo. Los días especiales como el día de cumpleaños de su hijo, el niño compartirá con ambos padres de mutuo acuerdo. El día del padre o el día de la madre compartirán con el progenitor respectivo. Las fechas especiales para el mes de Diciembre las partes acordaron que su hijo compartirá equitativamente, el Veinticuatro (24) de Diciembre con la madre y el treinta y uno (31) de Diciembre con el padre y los siguientes años en forma alterna, así mismo se establece que las vacaciones escolares, semana santa y carnavales serán compartidas por ambos padres de manera alterna. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano JOSE ALEJANDRO QUINTERO BARONE, se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (100.000,00 Bs.), que serán depositados en la cuenta Corriente signada con el N° 01080109540100037338 de la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre de la madre, durante los quince (15) días de cada mes, igualmente se fijan dos bonos especiales por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) cada uno, de los gastos que se generen por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas en los meses de Agosto y Diciembre a favor de su hijo, dichos montos tendrán un aumento del 10% anual. En caso de enfermedades, urgencias y cualquier gasto extra, incluyendo otras actividades llevadas a cabo de forma permanente por el niño de ambos, serán sufragados por ambos progenitores, cada uno aportara el 50% de los gastos generados. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 05 días del mes de Diciembre del año 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.------------------------------------------------------
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE
.-MUD. EXP/16686.-
|