Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
206º y 157º


Expediente N° 16592

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: ANA FAENZA ROJAS PEREZ y ROLANDO JOSE USECHAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.043.112 y V- 15.751.292, respectivamente.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de un (1) año de edad.

ABOGADO ASISTENTE: HERMELINDA ROJAS DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.130

MOTIVO: DIVORCIO (SENTENCIA VINCULANTE).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO, mediante escrito consignado en fecha 24-10-2016, por los ciudadanos ANA FAENZA ROJAS PEREZ y ROLANDO JOSE USECHAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.043.112 y V- 15.751.292, respectivamente, domiciliados la primera en el Edificio N4-C1, primer piso del Conjunto Residencial Chama-Mérida distinguido con el número N°11, ubicado en la ALDEA Las González, Parroquia San Juan del Municipio Sucre; el segundo: en la urbanización La Mata, Conjunto Residencial Serranía CASA Club; torre 9, Apartamento JJ Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio HERMELINDAN ROJAS DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 82.130, En fecha 26-10-2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe por distribución la presente causa y se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, asimismo, en fecha 17-11-2016 se ordena aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se fija audiencia para que comparezcan los solicitantes y se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 01-12-2016 a las 02:30pm, día y hora fijado para la Audiencia Preliminar, los ciudadanos ANA FAENZA ROJAS PEREZ y ROLANDO JOSE USECHAS BRICEÑO, plenamente identificados ut supra manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Abril del 2009, ante el Registrador Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 25, que corre inserta al folio 05 y vuelto, estando presentes en la audiencia manifiestan ratificar en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada, asimismo, solicitan que se declare con lugar el Divorcio, habiendo ellos establecido a favor de su hijo, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Visto que cumplen los extremos de Ley, quien aquí suscribe decretó CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163, y de conformidad con el artículo 513 de la LOPNNA.

MOTIVA
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento completo sobre la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos ANA FAENZA ROJAS PEREZ y ROLANDO JOSE USECHAS BRICEÑO, plenamente identificados ut supra, esta Juzgadora estima necesario traer a colación un fragmento de la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional, de fecha 02-06-2015, caso (FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien dejó sentado lo siguiente:
“…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.(…)”

En atención a la sentencia vinculante antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de que se declare Con lugar el presente Divorcio, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANA FAENZA ROJAS PEREZ y ROLANDO JOSE USECHAS BRICEÑO, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha en fecha 09 de Abril del 2009, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 25, que corre inserta al folio 05 y vuelto. En cuanto a las Instituciones familiares en beneficio del niño de autos, de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: Primero: La PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. Segundo: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se tendrá un régimen abierto, en consecuencia el padre ciudadano ROLANDO JOSE USECHAS BRICEÑO, podrá visitar a su hijo, previo acuerdo con la madre, cada vez que lo desee, donde estos se encuentren, siempre y cuando estén dadas las condiciones que necesita el hijo y no interrumpa las horas de descanso y de estudio del niño. Los periodos vacacionales tales como el escolar, decembrino, carnaval y semana santa, serán compartidos con el hijo de forma alterna, previo acuerdo de los padres; para el caso de viajar al exterior con cualquiera de los padres, se observaran las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la respectiva autorización.
Tercero: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano ROLANDO JOSE USECHAS BRICEÑO, se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 36.000,00), mensuales exactos, igualmente, el padre pagará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en el mes de agosto y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para el mes de diciembre de cada año. La obligación de manutención y los bonos mencionados serán cancelados mediante depósito en la cuenta N° 0108-0067-61-0100261974 del Banco BBVA Provincial, Banco Universal, a nombre de la madre. La cantidad de la obligación, será ajustada periódicamente de acuerdo a lo establecido en el último aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acorde a lo dispuesto en el literal “b” del articulo 383 eiusdem, esta obligación se extenderá hasta los veinticinco (25) años de edad o hasta que culmine sus estudios universitarios. De igual forma se establece que el padre cubrirá los gastos de vestuario y calzado que necesite el niño; la madre cubrirá los gastos de uniformes y útiles escolares; y compartirán en igual proporción la inscripción y matrícula mensual de guardería o jardín de infancia; gastos odontológicos y recreación que necesite el hijo, los gastos médicos que requiera el niño serán cubiertos por la póliza de seguro (HCM) de la madre. Cuarto: Las partes manifiestan haber adquirido bienes los cuales en su oportunidad se decidirá lo correspondiente. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------
Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 07 de diciembre del año 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE




EL SECRETARIO


ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE