Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
206º y 157°

Expediente No. 16786

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JUAN PABLO GAMBOA ROJAS y GISELLE JULIANA TOVAR JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.655.804 y V-19.422.956.

ABOGADO ASISTENTE: FRANK REINALDO VERA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.436.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, Venezolana, de 01 año y 09 meses de edad.

MOTIVO: DIVORCIO (SENTENCIA VINCULANTE).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO, mediante escrito consignado en fecha 17-11-2016, por los ciudadanos JUAN PABLO GAMBOA ROJAS y GISELLE JULIANA TOVAR JEREZ, plenamente identificados, debidamente asistidos por el Abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.436. En fecha 18-11-2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe por distribución la presente causa y se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, asimismo, se ordena la apertura del procedimiento de jurisdicción voluntaria, se fija audiencia para que comparezcan los solicitantes y se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 01-12-2016, día y hora fijado para la Audiencia Preliminar, los ciudadanos JUAN PABLO GAMBOA ROJAS y GISELLE JULIANA TOVAR JEREZ, plenamente identificados ut supra contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Julio del 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Muncipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 20, estando presentes en la audiencia manifiestan ratificar en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada, asimismo, solicitan que se declare con lugar el Divorcio, habiendo ellos establecido a favor de su hija, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Visto que cumplen los extremos de Ley, quien aquí suscribe decretó CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163, y de conformidad con el artículo 513 de la LOPNNA.

MOTIVA
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento completo sobre la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos JUAN PABLO GAMBOA ROJAS y GISELLE JULIANA TOVAR JEREZ, plenamente identificados ut supra, esta Juzgadora estima necesario traer a colación un fragmento de la sentencia N°693 de la Sala Constitucional, de fecha 02-06-2015, caso (FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien dejó sentado lo siguiente:
“…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.(…)”

En atención a la sentencia vinculante antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de que se declare Con lugar el presente Divorcio, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos JUAN PABLO GAMBOA ROJAS y GISELLE JULIANA TOVAR JEREZ, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha 02 de Julio del 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 20. En cuanto a las Instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: Primero: La PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. Segundo: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece un Régimen Abierto, pudiendo el padre compartir con su hija SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA cuando lo desee. En cuanto a navidad y año nuevo, la niña pasara la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su madre y Año nuevo desde el 30 de Diciembre al 6 de Enero con su padre y asi sucesivamente alternando cada año de tal que la niña podrá disfrutar Navidades y Año nuevo maternos y paternos. En las vacaciones de agosto, la niña compartirá la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre alternándose cada año. Tercero: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano JUAN PABLO GAMBOA ROJAS, se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), cantidad que será depositada los primeros 05 dias de cada mes, mensuales, mediante el depósito en la cuenta de corriente N° 01340335023353026784 del Banco Banesco, a nombre de GISELLE JULIANA TOVAR JEREZ. Dicha cantidad de dinero sufrirá anualmente un incremento automático que inicialmente se establece en un (20%) sobre el monto fijado Igualmente el padre pagará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00) en el mes de agosto y diciembre de cada año, cantidad que tendrá un aumento del veinte por ciento (20%) anual. ASI SE DECIDE. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 07 de Diciembre del año 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA



ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE


EL SECRETARIO



ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE