Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

Exp. 16943 MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE CUSTODIA


Vista el libelo de demanda presentado en fecha 07 de diciembre de 2016 por el ciudadano NERIO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.756.748, actuando en su condición de progenitor de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, mediante el cual solicita medida preventiva de custodia provisional bajo su responsabilidad, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:

Expone el demandante en su fundamento para solicitar la medida provisional que desde hace seis meses, ejerce la custodia de su hija, la progenitora, ciudadana ORIANA ELIMAR TREJO ARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.964.384, la entrego y hasta la presente fecha no ha hecho acto de presencia en su hogar donde vive con su hija, la misma le había solicitado la autorización para residenciarse fuera del país, y si bien es cierto que al principio el padre se negó a que la niña se fuera del país, y manifestó su inconformidad con la decisión. Luego el padre recapacita, para que la niña pueda estar con su progenitora quien le ofrecería, una calidad de vida mejor, oportunidades de estudio, entre otras cosas, y decidió a costa de su dolor, pensando en el bienestar de su hija, que la misma estuviera con su mamá, para mantener los lasos maternos, e inmediatamente hablo con la madre de su hija y le manifestó que si le daría su autorización.
Luego pasado varios días la ciudadana SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, hablo el progenitor de la niña y le dijo que no se podía llevar a la niña ya que no tenia disponibilidad financiera, para comprarle los pasajes y se la entrego al padre, quien a partir de ese momento la niña quedo bajo su custodia, responsabilidad y cuidado.
Desde que tiene a su hija, asumió todas las responsabilidades de crianza, patria potestad, cuidado y protección, a los fines de garantizar su desarrollo integral, la inscribió en la escuela, en actividades extra curriculares, se ocupa de su alimentación, vestido y, vive junto a su familia quienes lo ayudan ofendiéndole a la niña ser criada y formada en una familia, unida y bien constituida.
En vista del tiempo trascurrido, y que el padre ejerce la CUSTODIA de su hija, hace ya más de seis meses, la observancia del riesgo manifiesto, al no tener la seguridad de la misma, y por cuanto actualmente el tiene a su hija bajo su responsabilidad y representa a la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en todas sus actividades, requiere que se le otorgue de manera provisional la CUSTODIA, por cuanto en estas épocas de decembrina, existen operativos policiales, viales y militares que cumpliendo sus deberes como servidores y garantes pueden solicitar el documento que me acredite como custodio legal de la niña, así mismo, para representarla en actividades donde se requiera la presencia de su progenitora, y principalmente Centros de Salud y/o si deciden realizar algún viaje de esparcimiento y recreación dentro del territorio nacional.

Al respecto encontramos el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.

Sigue señalando el parágrafo Primero de la norma transcrita:
“El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…)
c) Custodia provisional al padre, la madre o aun familiar del niño, niña o adolescente.”
Así las cosas, por ser aplicable el citado artículo al caso de marras, el Juez de Protección puede de oficio o a solicitud de parte dictar cualquier medida provisional que juzgue conveniente, y que sea necesaria para garantizar el interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, no siendo requerido por el legislador la demostración del Fumus boni iuris y el Periculum in mora, para su procedencia, en caso de tratarse de Instituciones Familiares.
En consecuencia, en casos relacionados con las instituciones familiares, tal como en el presente caso, donde se ventila el ejercicio de custodia de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, será suficiente que el peticionante pruebe la legitimidad con la que actúa, para que el juzgador despliegue el ejercicio de la potestad cautelar, verifique los argumentos y de ser así, proceda a acordarla o negarla según sea el caso.

Al analizar la presente solicitud, y las actuaciones que conforman el expediente principal, se destacan el Acta de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, donde se evidencia la filiación, con su progenitor ciudadano NERIO ROJAS ROJAS, la Constancia de Estudio de la niña en El Jardín de Infancia 05 de Julio, ubicado en de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde se evidencia de manera tácita que el padre, tiene la cualidad de Representante Legal de la niña del año 2016 y 2017, Registro Mercantil Registro Mercantil de la Compañía Anónima “MOTO CICLO SAN BENITO” que indica que el padre posee los medio económicos para ofrecer una calidad de vida a su hija, en alimentación, vestido, recreación y todas las actividades que le otorga el derecho de poseer la patria potestad y la custodia.

Siendo esto así, en interpretación del artículo 8 de nuestra ley especial, se hace necesario mencionar que en la actualidad existe el riesgo manifiesto de que se violenten los derechos que asisten a la niña de autos, por lo que se hace procedente activar tutela cautelar, acordando una medida provisional de custodia en este caso bajo la responsabilidad del progenitor y demandante ciudadano NERIO ROJAS ROJAS. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: Primero: MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA ROJAS TREJO ,bajo la responsabilidad del progenitor demandante ciudadano NERIO ROJAS ROJAS. Todo de conformidad con el artículo 466 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Advierte a la parte solicitante, que debe incoar la demanda autónoma que corresponda dentro de los 30 días siguientes a la presente fecha en que es decretada la medida solicitada, o en caso contrario se procederá a levantar la misma al día siguiente, si no consta en el expediente la apertura de dicha demanda, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA

ZULMA CARRERO DE ARAQUE



EL SECRETARIO

LUIS FRANCISCO PUENTE