REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Doce (12) de diciembre de Dos Mil dieciséis.

206º y 157º

Asunto Nro. 03076
SOLICITANTE: MAYRA ALEJANDRA NIÑO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.517.074
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA NIÑO DIAZ, actuando en este acto y en representación de sus hijos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16), catorce (14) y trece (13) años de edad en su orden respectivamente, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, del causante JOSE RAMON ACOSTA RIVERA , quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.533.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos ONALDINA GUILLEN, BETANIA ARISNELY ZAMBRANO Y JORGE ALIPIO PARRA QUINTERO se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana MAYRA ALEJANDRA NIÑO DIAZ, actuando en este acto y en representación de sus hijos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16), catorce (14) y trece (13) años de edad en su orden respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de JOSE RAMON ACOSTA RIVERA , quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.533.
Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA NIÑO DIAZ, actuando en este acto y en representación de sus hijos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, como Únicos y Universales Herederos de la causante, quien en vida respondiera al nombre de JOSE RAMON ACOSTA RIVERA , quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.533.
Con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días de diciembre de Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY GUILLEN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.