Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mérida, doce (12) de diciembre de Dos Mil Dieciséis

206º y 157º

Visto el presente expediente de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos JOSÉ JORGE AVENDAÑO AVENDAÑO y CANDY MARÍA MARQUES IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.099.303 y V-12.350.511, en la que se evidencia que en fecha 09 de diciembre del año 2015, se estableció por mutuo acuerdo entre las partes antes mencionada, el quantum de la fijación de la obligación de manutención, a favor de sus hijos la ciudadana adolescente y niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Así mismo la diligencia consignada a los autos, suscrita por la ciudadana CANDY MARÍA MARQUES IBARRA, asistida por el abogado JHONYY JOSÉ FLORES MONSALVE, en la cual solicita se acuerde la ejecución voluntaria de la sentencia, relacionado con la obligación de manutención a favor de sus hijas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Este Tribunal, por lo antes expuesto hace las siguientes consideraciones, según de se desprende de las actuaciones que obran agregados a los autos del presente expediente: PRIMERO: Se observa que en el Procedimiento Especial de Obligación de Manutención establecido en el Capítulo II del Título IV Instituciones Familiares, Sección Tercera, contenida en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 381 prevé que el juez puede acordar cualquier medida preventiva que juzgue convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, disposiciones que permanecen vigentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 680 contenido en el Titulo VI, referido a las Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada el 10 de diciembre de 2007.-------
SEGUNDO: El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece como requisitos para que procedan las medidas cautelares la legitimación del sujeto que las solicita, el señalamiento del derecho que se reclama y la legitimación que tiene para solicitarla.---------------------------------
TERCERO: La Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2371 del 09/10/2002, estableció que “…los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.” (Subrayado y negritas de esta juzgadora).

Y visto que a los folios 38 y 39, consta resultas de la notificación del ciudadano JOSÉ JORGE AVENDAÑO AVENDAÑO, a los fines de que diera cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre del año 2.015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que ha trascurrido íntegramente el lapso concedido a la parte demandada de conformidad con el artículo 180, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que conste en autos que la parte demandada hubiese cumplido voluntariamente con la sentencia dictada en la presente causa, se acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena librar Mandamiento de Ejecución, sobre las cantidades que se encuentran adeudadas a cualquier Tribunal competente de la República. CUMPLASE.
La Jueza,

Abg. Linda Guillen Vergara

La Secretaria Temporal,

Abg. Zulay Guillen



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro el mandamiento de ejecución a cualquier tribunal de la Republica.

La Secretaria Temporal,

Abg. Zulay Guillen