Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida 12 de diciembre de 2016
ASUNTO: 15710
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO
DEMANDANTE: SUSANA ESTHER NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.325.038, domiciliado an la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO:JULIO CESAR PORRA FIGUEROAvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.013.683, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
ANTECEDENTES
El presente asunto fue recibido por declinatoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionado con la nulidad de acta de matrimonio interpuesta por laciudadanaSUSANA ESHTER NOGUERA, en contra dela ciudadanaJULIO CESAR PORRAS FIGUEROAsupra identificados.
En fecha 30-06-2016 se le dio entrada al expediente y se ordenó notificar a las partes del avocamiento. En fecha 07-10-2016, se reanuda la causa y en fecha 17-10-2016 se admitió la demanda y se ordenó la apertura el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual dispuso librar boleta de notificación a la parte demandada y al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Debidamente notificado el Ministerio Público y la parte demandada, se procedió de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la certificación de la boleta del demandado ciudadano JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA.
Se fijó la celebración de la audiencia de mediación, y visto que no hubo acuerdos, se fijo el inicio de la fase de sustanciación el cual tendría lugar en fecha cinco (05) de diciembre de 2016, lapso este donde ambas partes hicieron uso del lapso legal.
Siendo el día fijado, se celebró el inicio de la audiencia preliminar de sustanciación, mediante la cual de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se establecieron los presupuestos procesales establecidos en el mismo, a tal efecto expusieron lo siguiente:
Seguidamente la parte demandada hace las siguientes observaciones
“Solicito al tribunal se atienda la solicitud hecho con fecha 01 de diciembre del presente año, en la que se requiere respetuosamente al tribunal se reponga la presente causa hasta la oportunidad de la admisión de la demandad, por cuanto se omitió la notificación de los terceros que dentro del lapso legal se hicieron parte en el presente juicio, como es el caso de los ciudadanos MARIA EUGENIA MARQUE Z NOGUERA y DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ NOGUERA, cedulas de identidad Nros. V-19.145.294 y V-15.581.536, respectivamente. Tal solicitud se formula por cuanto se considera que la ausencia de la notificación de estos ciudadanos que manifestaron estar interesados en la presente acción y por ello se hicieron parte en la oportunidad legal, se causa entonces una indefensión para ellos y se afecta el debido proceso, por lo tanto se reitera la solicitud formulada y que el tribunal resuelva en la inmediatez en este acto. Una segunda observación que se formula en este acto es solicitarle respetuosamente a esta autoridad judicial que observe y valore afirmaciones formuladas en el escrito de contestación de la demanda que expresan ofensas, amenazas, groserías e imputaciones falsas en contra de nuestra mandante y de sus familiares que a nuestro criterio respetando el criterio de la autoridad judicial deberían ser tachadas por la naturaleza y alcance de las mismas y no tienen nada que ver con el objeto de la presente causa, como lo es la solicitud de nulidad de matrimonio civil motivo de la causa. Es todo. ”
A tal efecto, la parte demandada expuso:
“En este estado me opongo en todas y cada una de sus partes a la solicitud realizada por la parte actora por cuanto es impertinente la solicitud de la reposición de la causa ya que las personas alegadas por la parte demandante que son terceros intervinientes en realidad no lo son, en primer lugar porque no son nombrados en el libelo de la demandada que mi cónyuge incoo en contra de mi persona, en segundo lugar porque los ciudadanos nombrados son hijos de mi cónyuge mayores de edad, no tienen injerencia en el acto de consumación del matrimonio ante el registro civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, ellos no fueron testigos de dicho acto, por tanto es inoficioso que pudieran formar parte interesada y hacerse terceros intervinientes en la causa que nos ocupa. ”.
Posteriormente, la parte demandante expuso:
“En relación a lo expuesto por la parte demandada se recuerda que la condición de terceros o de parte interesada en un juicio no se requiere que sea testigo sino que por alguna razón tenga interés en los resultados del juicio y en contra del argumento de que son hijos de la parte actora esa sería una razón suficiente aparte de la que ellos señalan en sus escrito cuando participan su interés para participar en el juicio exponiendo sus argumentos, promoviendo las pruebas que consideran pertinentes y legales, porque los resultados de este juicio sin dudas afectan sus intereses. Además la Ley que nos regula y las normas procesales en general sobre la participación de los terceros no excluye a los hijos o familiares y solo dice el hecho de tener interés es suficiente para solicitar y participar en una acción judicial como es la presente.”
Por su parte, la parte demandada expuso:
“Me opongo a la solicitud de la parte actora de tachar especies alegadas en la contestación de la demanda por cuanto implican medios probatorios que se harán valer en su debida oportunidad para desvirtuar los improperios que ellos manifiestan en el libelo de la demandad los cuales yo solicitare tachar pero a su vez son injuriosos, ofensivos y vulgares. Ratifico mi oposición a la solicitud de reposición de la causa por cuanto se ve un interés de la parte actora de dilatar el proceso, en tanto y cuando la solicitud de terceros en el proceso debe ser formulada formalmente ante el Tribunal y en su debida oportunidad procesal formulada formalmente en que la parte interviniente debe manifestar formalmente el interés de ser tercero interviniente en la causa por razón que pudieran vulneran su interés jurídico protegido y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de dos ciudadanos mayores de edad, los cuales no pueden alegar de ninguna manera que el acto matrimonial de la ciudadana SUSANA MORALES pudiera afectarlos en sus intereses legítimos.”
En base a lo anterior, este tribunal procede a dictar sentencia en relación a los presupuestos procesales expuestos por las partes en la celebración de la audiencia de inicio de la fase de sustanciación, haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 475 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Los presupuestos procesales: Son aquellos antecedentes o requisitos de forma y de fondo necesarios para que un juicio tenga una formal validez y existencia jurídica.
En otras palabras, son todo el conjunto de requisitos mínimos necesarios para considerarse que se ha iniciado un procedimiento de manera formal, y le dan validez y existencia a cualquier tipo de juicio. Es decir, son aplicables para cualquier juicio sin importar la rama del derecho al que pertenezcan.
Al respecto establece el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 475:
En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente. (Resaltado de este tribunal)
Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:
La doctrina tal como afirma Fernando Martínez Riviello en su obra “Las partes y los terceros en la teoría General del Proceso” (caracas,2006) citando a Hernando Morales Molina establece que
“la relación procesal se afecta porque sin perder su unidad adquiere un nuevo sujeto y se amplían los límites objetivos del proceso, ya que en el mismo el interviniente aduce una nueva pretensión dirigida a hacer valer en contra de una de las partes iníciales un derecho suyo conexo con el objeto de la causa. (…) se trata pues de un tercero a quien va a afectar los efectos de la sentencia, o sea, que va a ser cobijado por la cosa juzgada.” (subrayado del tribunal)
Para otros estudiosos la definen como:
“La figura jurídica por medio de la cual se garantiza a quienes no sean parte en el proceso, a hacer valer sus derechos, en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.”
En este mismo sentido, y tal como lo expone la parte actora, quien aquí decide debe fundamentar su pronunciamiento conforme lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la ley especial que rige la materia, y allí encontramos la posibilidad de intervenir en el proceso de quien tenga legitimación para actuar y que pueda verse afectado por la sentencia a dictar.
Conforme las reglas procesales que rigen nuestra materia la intervención de los terceros en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, únicamente tiene su mención el artículo 475 cuando señala en su tercer aparte:
“(…) En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso el juez ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no menos de 15 días ni mayor de 20 días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso.”
El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que puedan afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en el proceso, como litisconsorte de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.”
Analizadas las normas anteriores, esta juzgadora revisa el estado en que se encuentra la presente causa y la legitimidad que poseen los ciudadanos MARIA EUGENIA MARQUEZ NOGUERA Y DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ NOGUERA.
De las actas procesales evidencia quien aquí decide que corre inserto al folio ciento cuarenta y uno (141) auto dictado por este Tribunal en el cual entre otras cosas indica “En cuanto a la publicación del Edicto, se observa que corre inserto al folio 30 que el mismo fue publicado y agregado a los autos, por lo que lo reviste de las formalidades del procedimiento”. Y visto igualmente que posterior a la publicación y consignación a los autos del mencionado edicto, los ciudadanos MARIA EUGENIA MARQUEZ NOGUERA Y DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.145.294 y V-15.581.536, manifestaron su interés como parte interesada en el presente juicio y en su oportunidad expusieron:
“…Nos consideramos parte interesada en este juicio y en alguna forma “demandados” por cuanto tenemos vínculos de consanguinidad con la ciudadana SUSANA ESTHER NOGUERA y por cuanto hemos conocido información directa en cuanto a lo sucedido antes del matrimonio…”
De los argumentos explanados y por cuanto la presente causa se encuentra en fase de sustanciación, tal como se desprende del acta que riela a los folios 81, 82 y 83, considera quien aquí decide que la reposición de la causa solicitada por la parte actora no es procedente, ya que de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 475 LOPNNA, es esta la oportunidad de llamar a terceros indisolubles, es decir, que su actuación en el procedimiento sea determinante y aporte elementos al debate que coadyuven a la solución del conflicto judicial, ya que los ciudadanos que manifiestan su voluntad de hacerse parte en el juicio son parientes consanguíneos de la demandante, por lo que sus intereses también pudieran verse afectados o reconocidos en este proceso; por lo que en atención a lo expuesto, dada la naturaleza del presente procedimiento, se determina la legitimación y cualidad como terceros intervinientes de los ciudadanos MARIA EUGENIA MARQUEZ NOGUERA Y DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ NOGUERA, ordenando así su emplazamiento convocando a una nueva audiencia preliminar que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso de conformidad con el artículo 475 de la LOPNNA. Así se decide.
En cuanto a la segunda observación relacionado a que se observe y valore afirmaciones formuladas en el escrito de contestación de la demanda que expresan ofensas, amenazas, groserías e imputaciones falsas en contra de nuestra mandante y de sus familiares; este tribunal observa que es esta la oportunidad que tienen las partes de oponer los presupuestos procesales, en relación a los vicios existentes a los fines de depurar el procedimiento, tal como lo han manifestado las partes intervinientes en el proceso, mas sin embargo, observa quien aquí decide que lo solicitado por la parte actora a través de su coapoderado judicial debe plantearse dentro del momento procesal como lo es la oportunidad de la preparación y materialización de las pruebas, y que emitir un pronunciamiento en cuanto a lo solicitado estaría quien aquí decide adelantando opinión de una fase que aún no ha comenzado, en consecuencia, este tribunal emitirá su pronunciamiento en su oportunidad correspondiente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA, solicitada por la parte actora y ADMITE la intervención como terceros interesados ciudadanos MARIA EUGENIA MARQUEZ NOGUERA Y DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.145.294 y V-15.581.536, litisconsorte de la parte demandante ciudadana SUSANA ESTHER NOGUERA, plenamente identificada en autos, ordenando así su emplazamiento convocando a una nueva audiencia preliminar que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso de conformidad con el artículo 475 de la LOPNNA. SEGUNDO: En cuanto a la segunda observación relacionado a que se observe y valore afirmaciones formuladas en el escrito de contestación de la demanda que expresan ofensas, amenazas, groserías e imputaciones falsas en contra de nuestra mandante y de sus familiares, este tribunal emitirá su pronunciamiento en su oportunidad correspondiente. TERCERO: Se omite la notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, doce (12) días del mes diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY GUILLEN
Linda
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