Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida catorce (14) de diciembre del dos mil dieciséis
206º y 157º
DEMANDANTE: JOHOSMAN HERNANDEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.605.303, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: NOLIA EDITH RAMIREZ APOLINAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 59.738, de este domicilio.
DEMANDADA: CATERINE ESTEFANIA CAMACHO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.422.426, domiciliada en Lagunillas, Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL y en la interpretación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014 (ponente Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales)
Vista la solicitud de divorcio con fundamento en la causal contenida en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha (04) de julio del año 2016, presentada por el ciudadano JOHOSMAN HERNANDEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.605.303. En dicha oportunidad solicita la disolución del vínculo conyugal que mantienen, alegando que desde el día 22 de noviembre del año 2010, se encuentra separado de la ciudadana CATERINE ESTEFANIA CAMACHO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.422.426, estableciendo domicilios separados, no habiendo en este lapso, cohabitación, ni reconciliación entre ellos bajo ningún concepto.
En fecha 18 de julio de 2016 se admitió la solicitud y se apertura del procedimiento de conformidad con el contenido del artículo 512 de la LOPNNA, se exhorto a la parte actora a consignar los respectivos emolumentos para librar los recaudos de notificación, librándose boleta al Ministerio Público, en fecha 01 de agosto del año 2016, se libran los recaudos de notificación a la parte demandada ciudadana CATERINE ESTEFANIA CAMACHO MATOS, supra identificada.
Posteriormente en fecha 22 de septiembre del año 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna boleta debidamente firmada y posteriormente en fecha 27 de septiembre del 2016 la suscrita secretaria procedió a certificar la boleta de notificación de la ciudadana antes mencionada de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA, fijándose la audiencia de conformidad con el articulo 512 eiudem, el cual tendría lugar el día 11 de octubre del año 2016.
Siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia, se celebro con asistencia de la parte demandante ciudadano JOHOSMAN HERNANDEZ MANRIQUE, debidamente asistido de abogado y la representación fiscal, no compareciendo a la misma la ciudadana CATERINE ESTEFANIA CAMACHO MATOS, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En tal sentido, el tribunal vista la solicitud de la parte actora y la de la Fiscal del Ministerio Público, acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil de 8 días de despacho para que las partes promovieran pruebas.
Dentro del lapso legal la parte actora ciudadano JOHOSMAN HERNANDEZ MANRIQUE, debidamente asistido de abogado promovió escrito de pruebas, testificales, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de octubre de 2016, fijándose día y hora para la evacuación de las pruebas testificales los cuales serian evacuadas al tercer dia de despacho siguientes a su admisión a las 8: 30, 09 y 09: 30 de la mañana, declarándose desierto el acto de las 8:30, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana DIGNA RUSQUEDY VILLARREAL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.190.948, evacuándose la testifical de las 9 de la mañana al ciudadano DANIEL EMIR ALBORNOZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.908.062 quien fue legalmente juramentado y fue conteste en sus respuestas con relación a la situación conyugal del solicitante y la demandada de autos, igualmente manifestó que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación por parte de ninguno de los dos, asimismo que se encuentran separados aproximadamente 6 años y que mantienen domicilios distintos y que procrearon una niña mientras estuvieron conviviendo; con relación a la testifical de la s 9:30 de la mañana, dicho acto fue declarado desierto por la incomparecencia del ciudadano FRANKLIN ANTONIO QUINTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.525.651. en fecha 19 de octubre del 2016, el solicitante consigna escrito de pruebas documentales y testificales las cuales fueron admitidas en fecha 20 de octubre del 2016, fijando la testifical para el primer día de despacho siguiente; llegado el día 21 de octubre del 2016, siendo las 9 de la mañana se declara desierto el acto de evacuación de la testifical del ciudadano FRANKLIN ANTONIO QUINTERO HERNANDEZ, vista la incomparecencia del mismo.
Por su parte la ciudadana CATERINE ESTEFANIA CAMACHO MATOS, parte demandada, en la articulación probatoria ordenada por el este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no promovió prueba alguna.
En fecha 25 de octubre del 2016, se declara concluido el lapso probatorio de y de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil se dicta autor para mejor proveer y se acuerda fijar Audiencia especial a los fines de escuchar la opinión de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, librando boleta de notificación a la ciudadana CATERINE ESTEFANIA CAMACHO MATOS en su carácter de legítima madre de la mencionada niña y en cumplimiento del ejercicio de la Patria Potestad, la cual se llevaría a cabo el dia 29 de noviembre del 2016, a las 11 de la mañana.
Llegado el día de la audiencia se deja constancia que no fue presentada la niña de autos y se acuerda diferir la misma para el día 13 de diciembre del 2016 a las 3 de la tarde, acordando librar nueva notificación a la ciudadana CATERINE ESTEFANIA CAMACHO MATOS, quien ostenta el ejercicio de la Patria Potestad y la custodia de la niña, so pena de incurrir en desacato a la autoridad establecido en el artículo 270 de nuestra Ley Especial.
El día de la audiencia martes 13 de diciembre del 2016, fue presentada la niña de autos y se le garantizo el derecho a opinar y ser oída consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA; en esa misma audiencia se hicieron presentes los cónyuges y manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial existente entre los dos, concluyendo la audiencia y entrando en términos para decidir.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia el tribunal procede hacerlo haciendo las siguientes consideraciones:
La presente solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185A del código civil, siendo interpretada en fecha 15 de mayo del año 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia N° 446, y con carácter vinculante el criterio contenido en ese fallo, en el sentido como debe entenderse dicho artículo, y al respecto estableció:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De lo antes expuesto, quien aquí decide observa, del nuevo criterio vinculante en los juicios de esta causal de divorcio, el juez está en la obligación de abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del código de procedimiento civil, con el objeto de que los cónyuges prueben el hecho de la separación, o los hechos que la nieguen. Si de las pruebas aportadas por las partes se evidencia que existe de hecho una ruptura del vinculo matrimonial decretará el divorcio; es decir, que no basta que la parte demandada que haya sido notificada, como en el presente caso, no compareciere para decretar el divorcio, sino que corresponde a la parte actora probar el hecho de la separación de hecho entre ellos, lo cual ocurrió con las exigencias legales, con la prueba de los testigos, por cuanto el ciudadano DANIEL EMIR ALBORNOZ PEÑA, compareció el día fijado y fue conteste en sus respuestas, quedando igualmente vigentes las pruebas documentales promovidas; de igual forma las partes involucradas en el proceso comparecieron el día fijado para la celebración de la audiencia especial a los fines de escuchar la opinión de la niña y manifestaron voluntariamente su deseo de disolver el vinculo matrimonial existente entre ellos desde el 23 de diciembre del año 2004, e indicaron las instituciones familiares que regirán a partir de la disolución del vinculo matrimonial. Así se declara.
Al respecto la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud. La finalidad del lapso probatorio es promover pruebas con la finalidad de que el juez o jueza como director del proceso, y fundamentada en la búsqueda de la verdad real, principio este contenido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a valorar el material probatorio aportado por la parte actora ciudadano JOHOSMAN HERNANDEZ MANRIQUE, y al efecto observa:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio distinguida bajo el Nº 10 de fecha 23 de diciembre del año 2004 correspondiente al libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Concejo Municipal del Municipio Sucre estado Mérida, que corre inserta al folio 08 y su vuelto.
2. Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 203, correspondiente al libro de Registro Civil de Nacimientos, emitida por Prefecto Civil (hoy Registrador Civil) del Municipio Sucre del estado Mérida, que corre inserto al folio 09, perteneciente a la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta documental por tratarse de documento público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la filiación de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, con sus progenitores sí queda establecido.
3.- Copia simple de Convenimiento Obligación de Manutención y Bonos, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 19 de noviembre del 2015, que corre inserto a los folios 10 y 11 del expediente.
4.- Original de Constancia de Residencia a nombre del ciudadano JOHOSMAN HERNANDEZ, emitida por los voceros y vocera principales del Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal Llano La Honda, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Mérida, que corre inserta al folio 40, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria.
6 .- Copias de las cedulas de identidad de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanas DIGNA RUSQUEDY VILLARREAL PEÑA, DANIEL EMIR ALBORNOZ PEÑA y FRANKLIN ANTONIO QUINTERO HERNANDEZ, esta juzgadora, no le atribuye valor probatorio por cuanto de las mismas se desprende que son documentos de identidad, personalizados, que no prueban los hechos ventilados en la presente causa. Así se establece
7.- Las testificales de los ciudadanos DIGNA RUSQUEDY VILLARREAL PEÑA y FRANKLIN ANTONIO QUINTERO HERANDEZ, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto los mismos no comparecieron a este tribunal para su evacuación el día y hora fijado, declarándose desiertos los actos. Así se establece.
8. Opinión de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto este tribunal observa que en fecha 13 dediciembre de 2016, esta juzgadora de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes garantizó el derecho de opinar y ser oído,
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, dictó unos lineamientos para escuchar y valorar las opiniones de dichos ciudadanos, de donde se resalta lo siguiente:
“(…)Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por las personas que tienen la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada.
Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
En tal sentido, esta juzgadora, evidencia que se les garantizó a la niña de autos, el derecho de opinar y ser oídos conforme al artículo 80 de la LOPNNA, por lo que su opinión fue basada en la relación que mantiene con su padre la niña. En consecuencia este tribunal no le concede valor probatorio. Así queda establecido.
Por lo dicho anteriormente y por cuento se evidencia plena prueba de los hechos alegados en la solicitud y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciaron y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOHOSMAN HERNANDEZ MANRIQUE, contra la ciudadana CATERINE ESTEFANIA CAMACHO MATOS, plenamente identificados en autos y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOHOSMAN HERNANDEZ MANRIQUE y CATERINE ESTEFANIA CAMACHO MATOS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de diciembre de 2004, por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a aumentar la obligación establecida en convenimiento homologado en fecha 19 de noviembre del 2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y establecerla a favor de su hija en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, la cual será aumentada en un 10% anual, quedando los bonos especiales tal cual consta en la homologación es decir ambas partes acordaron por concepto de Bono Especial escolar que el padre aportará los uniformes escolares, mientras que la madre los útiles escolares, alternando la obligación cada año sucesivo, para lo cual deberán conservar las facturas relativas a los gastos por este concepto como muestra de cumplir con la obligación asumida y deber estar cubierta los primero quince (15) días del mes de septiembre de cada año. De igual manera ambas partes acordaron que el padre cubrirá los gastos correspondientes al veinticuatro (24) de diciembre de Bono Especial Navideño y la madre asumirá los gastos relativos al treinta y uno (31) de diciembre, debiendo también conservar las facturas por éste concepto y cubrirlo los primeros quince (15) días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos de atención medica, medicamentos y gastos eventuales convinieron que serán cubiertos por los padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Los montos establecidos serán depositados en la cuenta corriente N° 0102-0859-93-000008277 del Bando de Venezuela a nombre de la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo establecen de la siguiente manera: 1.- El padre compartirá con la niña cada 15 días, y cuando no pueda buscar a la niña por razón es de trabajo o por causas de fuerza mayor lo participará vía telefónica a la progenitora. 2.- En relación a las vacaciones de carnaval, Semana Santa, escolares de agosto, navidad y fin de año, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, educativa, culturales y deportivas programadas y ambos progenitores se pondrán de acuerdo para alternar la vacaciones, asimismo que en caso de trasladar la niña por vacaciones o disfrute, por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela ambos progenitores solicitar la respectiva autorización ante las instituciones de protección de niños, niñas y adolescentes. 4.- El padre se compromete a mantener en su hija sentimientos de amor, respeto y consideración. Así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciaron y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En Mérida a los 14 días del mes de diciembre del año 2016. Años: 206º y 157º.-
La Juez,
Abg. Linda Guillen Vergara
La Secretaria
Abg. Zulay Guillen Rangel
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