Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, catorce (14) de diciembre 2016
206º y 157º
Asunto Nro. 16826
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JAVIER ALEJANDRO ROSALES ZAMBRANO Y CATHERINE JENNIE BONILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.908.794 y V-15.175.914, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió el 29 de noviembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO ROSALES ZAMBRANO Y CATHERINE JENNIE BONILLA PEREZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día doce (12) de junio de 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 07 de diciembre 2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO ROSALES ZAMBRANO Y CATHERINE JENNIE BONILLA PEREZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día doce (12) de junio de 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16. Del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a su hija SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00) mensuales, los cuales se entregaran los primeros cinco (05) días de cada mes, sin que por ello quede excluido el 50% en razón de enfermedad, necesidades urgentes, de estudios y otros gastos eventuales que pudiesen presentarse. De la misma forma queda entendido que dicha cantidad sufrirá un aumento anualmente del 30 % del monto fijado, igualmente se establecen dos (02) cuotas especiales en el mes de agosto y de diciembre por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000.00) con un incremento del 30% anual En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo establecen de manera abierta: los días 24 y 31 de diciembre de cada año intercalaran para pasarlo con su hija, el día de la madre la pasara con la progenitora y el día del padre con su progenitor, en vacaciones de agostos y septiembre ambos padre según su conveniencia elegirán de mutuo acuerdo los días que les correspondan. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY GUILLEN
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