Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, quince (15) de diciembre de Dos Mil Dieciséis.

206º y 156 º

Expediente Nro. 07369
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GILBERTO ANTONIO VERACIERTA RAMOS Y LILIETA PIRELA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.335.820 y V-12.777.824
ABOGADO ASISTENTE: NANCY OLIVARES DE FLORES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.864
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO VERACIERTA RAMOS Y LILIETA PIRELA QUINTERO, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NANCY OLIVARES DE FLORES. Seguidamente, mediante auto de fecha 11/04/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 20/05/2013 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 27/05/2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida según acta N° 23. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 26/10/2016, mediante escrito en la cual solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO VERACIERTA RAMOS Y LILIETA PIRELA QUINTERO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 27/05/2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida según acta N° 23. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana LILIETA PIRELA QUINTERO. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a la madre de sus hijos la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200.00) mensuales con un incremento anual del 10% cantidades que seguirán siendo depositadas en la cuenta de ahorro que convinieron de igual manera todos los meses de mayo de cada año aumentara el 10% del la obligación de manutención; igualmente se compromete el padre a entregar a la madre o a depositar en la cuenta bancaria por concepto de vacaciones escolares un bono de MIL BOLIVARES (B.s1.000,00). El padre además colaborar en la medida de sus posibilidades en, lo concerniente a los gastos extras que por concepto de vestuario utilices escolares, cultura, recreación, asistencia, tratamientos, atención medica y medicinas pueden ser requeridas por su hijo. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece abierto, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento. En cuanto al periodo de vacaciones la permanencia de los hijos será en los lugares elegidos para tal fin, tomando en cuenta la opinión de ellos, se decidirá de común acuerdo entre ambos progenitores. En lo relativo a los fines de semana es convenido que un fin de semana de cada mes, por lo menos, los hijos permanezcan con el padre siempre y cuando él se encuentre en el territorio de la República. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------NOTIFIQUESE A LAS PARTES, CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN
LA SECRETARIA

ABG.ZULAY GUILLEN.