Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, quince (15) de Diciembre de dos mil dieciséis.

206º y 157º
ASUNTO: 14811

Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia suscrita por el abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia e Instituciones Familiares, inserta al folio 94, mediante la cual consigna Acta de fecha 03 de octubre de 2016, suscrita por la ciudadana GENESIS MARIA ORTEGA DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.433.750, quien manifestó su voluntad de desistir del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, motivado al acuerdo de Modificación de la Custodia realizado en fecha 28 de Septiembre de 2016, en el Expediente número 14930, donde se estableció de manera amistosa que el ciudadano HERLYN JESUS PERNIA DURAN, asumirá de manera legal el ejercicio de la Custodia de su hija; vista igualmente el Acta de inicio de la Fase Sustanciación de fecha trece (13) de Octubre de 2016, inserta al folio 96. Visto igualmente, que se libró boleta de notificación a la parte demandada ciudadano HERLYN JESUS PERNIA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.073, la cual fue fijada en la cartelera de este Circuito Judicial de Protección. A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Subrayado del Tribunal). Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. En este caso, visto que la parte demandante ha desistido del procedimiento y la parte demandada fue notificada, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento hecho por la ciudadana GENESIS MARIA ORTEGA DE PERNIA, parte demandante, en el presente Juicio de RESTITUCION DE LA CUSTODIA. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el presente desistimiento del procedimiento llevado en la presente causa. DEMANDANTE: GENESIS MARIA ORTEGA DE PERNIA. DEMANDADO: HERLYNG JESUS PERNIA DURAN MOTIVO: RESTITUCION DE LA CUSTODIA. PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Fecha de Entrada: DIA: 10, MES: FEBRERO, AÑO: 2016; dándolo por terminado en razón de que no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Se ordena el cierre y remisión al archivo judicial. CÚMPLASE.

La Jueza



Abg. LINDA GUILLEN VERGARA.

La Secretaria



Abg. ZULAY GUILLEN.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA Sría.
Fcv/14811.-