Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 16 de diciembre de 2016

206º y 156º
Asunto Nro. 16600
DEMANDANTE: MARIA ALEXANDRA CHACON MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.771.963, de este domicilio.

DEMANDADO: CARLOS LUIS CADENAS ETTINGSHASEN-KUTASY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.353.683, de este domicilio.

ASUNTO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

El presente asunto fue recibido mediante escrito presentado en fecha 25/10/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, siendo distribuido a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, relacionado con demanda de Autorización Judicial para Viajar, incoada por la ciudadana MARIA ALEXANDRA CHACON MOLINA, asistida de abogado, en contra del ciudadano CARLOS LUIS CADENAS ETTINGSHASEN-KUTASY, ambos supra identificados, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
LOS HECHOS

En fecha 27/10/2016, este Tribunal de Mediación y Sustanciación recibe el presente expediente, dándole entrada y registrándola en los libros respectivos, admite la demanda y ordena aperturar el procedimiento de conformidad con el articulo 450 de la LOPNNA, se ordena la notificación del demandado de autos y la notificación de la fiscalía del Ministerio Publico; la demandante entre otras cosas manifiesta:

“…tiene programado realizar un viaje al exterior junto con la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, específicamente a los Estados Unidos de Norteamérica, ciudades de Miami y Orlando. Ahora bien han resultado infructuosas las gestiones para que el padre de la niña CARLOS LUIS CADENAS ETTINGSHASEN-KUTASY otorgue la autorización de viaje al exterior por notaria, presentando un obstáculo para poder realizar el viaje, pues categóricamente se ha negado a otorgar el permiso, lo cual violenta los derechos de la niña, mas si consideramos que dicho viaje es para garantizar el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Dicho viaje se realizará con el siguiente itinerario: Salida Caracas (Venezuela) – Miami (USA) el día 13 de Enero de 2017, a las 05:00 p.m., aerolínea Santa Bárbara Airlines S3 1525, sitio de estadía: Hotel Miami Hampton Inn & Suites, Miami, dirección 777 Northwest 57 th Avenue Miami, FL 33126, Estados Unidos, luego se trasladará el dia 15 de enero de 2017 por vía terrestre a la ciudad de Orlando hasta el día 21 de Enero del 2017 en la siguiente dirección: Hawthorn Suites by Wyndham 7975, Canada Ave, Orlando FL 32819, el día 21-/01/2017 retornan a la ciudad de Caracas – Venezuela el día 22 de Enero de 2017 en la aerolínea Santa Bárbara Airlines S3 1525 a las 06:00 am. El viaje lo realizará por vía aérea en la aerolínea Santa Bárbara Airlines, según Billete Electrónico S3 249-1794346117…”.

Ahora bien, para decidir esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:


La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en la Sección Quinta, artículos 392 y 393 lo relativo a las Autorizaciones para viajar fuera del país. (Sic)

“Artículo 392. Viajes fuera del país.

“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

“Artículo 393. Intervención Judicial.

“..En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”

La referida petición se hace, para obtener autorización de la juez o jueza de que la niña de autos viaje fuera del país, a los Estados Unidos de Norte América, en compañía de su legítima madre ciudadana MARIA ALEXANDRA CHACON MOLINA, por vía aérea, desde el día 13 de enero del 2017 hasta el 21 de enero del 2017.

Ahora bien, observa quien aquí decide que debidamente notificada la parte demandada el tribunal certifica por medio de la secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la LOPNNA y fija la mediación para el día 16-12-2016.

Llegado el día de la mediación ambas partes se hacen presentes, indicando la jueza de la causa, que en cualquier estado y grado de la causa se puede llegar a la mediación, manifestando el padre lo siguiente:

“…En nombre de mi asistido manifiesto que se otorga el permiso de viaje, pero solicito se deje constancia de su temor a futuras salidas ilegales del país y por ello pido al Tribunal: PRIMERO: Se fije una fecha para que al regreso de este viaje tanto la niña como su pasaporte sean presentados en el tribunal…”

Por su parte la demandante expone:

“…Vista la exposición realizada convenimos en la solicitud formulada y expresamente nos obligamos en presentar a la niña y el pasaporte en la fecha que fije el Tribunal…”


Y ambas partes solicitan se homologue el convenimiento.

En este sentido, una vez analizados los acuerdos realizados por las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 39, 80 y 393 ejusdem, así como el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho al libre tránsito y cumplidos como han sido los requisitos de Ley exigidos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO por los ciudadanos MARIA ALEXANDRA CHACON MOLINA y CARLOS LUIS CADENAS ETTINGSHASEN KUTASY, plenamente identificados, en su condición de padres de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. En virtud del acuerdo de los padres Autoriza a la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad, plenamente identificada, para que viaje en compañía de su legítima madre ciudadana MARIA ALEXANDRA CHACON MOLINA, cuya salida se hará por la ciudad Caracas (Venezuela) – Miami (USA) el día 13 de Enero de 2017, a las 05:00 p.m., aerolínea Santa Bárbara Airlines S3 1525, sitio de estadía: Hotel Miami Hampton Inn & Suites, Miami, dirección 777 Northwest 57 th Avenue Miami, FL 33126, Estados Unidos, luego se trasladará el día 15 de enero de 2017 por vía terrestre a la ciudad de Orlando hasta el día 21 de Enero del 2017 en la siguiente dirección: Hawthorn Suites by Wyndham 7975, Canada Ave, Orlando FL 32819, retornando a la ciudad de Caracas – Venezuela el día 22 de Enero de 2017 en la aerolínea Santa Bárbara Airlines S3 1525 a las 06:00 am. debiendo la ciudadana MARIA ALEXANDRA CHACON MOLINA, presentar a la niña junto con el pasaporte de la misma el dia 25 de enero del 2017, en horas de despacho. Entréguese a la demandante copia certificada de la presente decisión, a los fines que surta efectos ante las Autoridades de Identificación y Extranjería y demás fines legales consiguientes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los 16 días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° y 157°.


LA JUEZ,

Abg. LINDA GUILLÉN


LA SECRETARIA,

Abg. ZULAY GUILLEN

Linda