Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Dieciséis (16) de diciembre 2016

206º y 157º

Asunto Nro. 16810


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JESUS ABRAHAM RAMIREZ AVENDAÑO y CANDY DANIELA CUADROS MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.797.233 y V-18.965.416, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 28 de Noviembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JESUS ABRAHAM RAMIREZ AVENDAÑO y CANDY DANIELA CUADROS MACHADO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintidós (22) de julio 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 68. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de cuatro (4) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 09 de diciembre 2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS ABRAHAM RAMIREZ AVENDAÑO y CANDY DANIELA CUADROS MACHADO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el veintidós (22) de julio 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 68 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo ANYE SARAI CONTRERAS DUGARTE, será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN acuerdan aumentar la obligación de manutención en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000,00) semanales, la cual será depositada en la cuenta corriente N°01080341120100130437 del Banco Provincial cuya titular es la madre. Igualmente se compromete a continuar sufragando el pago del 100% de los gastos referidos a educación (inscripción, mensualidad, uniforme, útiles escolares) actividades extracurriculares que actualmente desarrolla el niño en su educación, recreación y deportes (futbol, ingles, ropas y estrenos decembrinos. Así mismo se compromete a cancelar el 50% de otros gastos eventuales y necesarios como serian los de atención médica o medicamentos que se generen para el sano crecimiento del niño. Se estipula que la mencionada cantidad será incrementada a partir del 1° de junio del 2017 a VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) semanales y luego será aumentado en un 15% anual sobre dicha cantidad, así como sus sucesivos aumentos anuales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos cónyuges expresan que se ha realizado en forma abierto. En cuanto al disfrute de vacaciones escolares, decembrinas (24 y 31 de diciembre de cada año intercambiable una fecha para cada uno) carnavales y semana santa con la finalidad de acrecentar los vínculos familiares, disfrutando el día del padre y de la madre con cada uno de ellos asimismo el fin de semana se establece en forma alternativa para cada uno de los progenitores, atendiendo a las actividades del niño con su respectivo descanso
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY GUILLEN