Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Dieciséis (16) de diciembre 2016

206º y 157º

Asunto Nro. 16828


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GLADYS AMELIA RIVERA DE HERNANDEZ y LEUDIN JOSE HERNANDEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.662.900 y V-17.185.434, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 29 de Noviembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos GLADYS AMELIA RIVERA DE HERNANDEZ y LEUDIN JOSE HERNANDEZ BLANCO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día Ocho (08) de febrero 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de dos (2) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, quien no emite opinión debido a su corta edad. Manifiestan los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio del 2015, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185 de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, solicitan a este Tribunal de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio del 2015 hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GLADYS AMELIA RIVERA OCHOA y LEUDIN JOSE HERNANDEZ BLANCO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el Ocho (08) de febrero 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), los cuales serán depositadas a la madre los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria N° 0105-0753-73-1753012007 del banco Mercantil. Igualmente se compromete a cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) como cuota especial en el mes de agosto y diciembre que serán depositados en la primera quincena de los meses anteriormente descritos y depositados en la cuenta antes mencionada. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento anual del 30%. Los gastos extraordinarios referentes a salud, vestidos, educación, deporte cultura, entre otros serán compartidos en un 50% por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo será abierto siempre y cuando no interfiera con las actividades educativas, de descanso, recreación y cotidianas de la niña y previo acuerdo entre las partes.-----------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY GUILLEN