Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
ASUNTO: 14766-1
MOTIVO: FIJACIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogadas EDDYLEIBA BALZA PEREZ y NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO a solicitud de la ciudadana ZULLY MARINA CHACON MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.394, domiciliada en Caracas Distrito Capital.
DEMANDADO: JESUS ENRIQUE CHACON MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.039.034, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
NARRATIVA
El presente asunto fue recibido por la URDD de este circuito judicial, relacionado con la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) años de edad, interpuesta en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CHACON MORALES, supra identificado.
Una vez admitida la demanda y notificado el demandado, en fecha 15 de diciembre del 2016, fecha pautada para la celebración por ante este Tribunal la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, difiriéndose la misma vista la diligencia suscrita por la parte demanda ciudadano JESUS ENRIQUE CHACON MORALES, de igual forma en esa oportunidad la parte demandante ciudadana SULLY MARINA CHACON MORALES solicita se decrete una medida cautelar innominada de evaluaciones especializadas (psicológicas y psiquiátricas) a la niña y los adultos involucrados en el presente procedimiento, preferiblemente por un forense para que ninguno tenga la duda sobre su resultado.
Los hechos antes mencionados contienen una narración sucinta de como se desarrollaron los hechos, en virtud de ello, hace necesario para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
La competencia esta atribuida en el artículo 177 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:
Artículo 177 “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
c) Fijación, y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
En el caso que nos compete, siendo que la intención del actor, se enmarca en su deseo de que se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE EVALUACIONES ESPECIALIZADAS (PSICOLÓGICAS Y PSIQUIÁTRICAS) A LA NIÑA Y LOS ADULTOS INVOLUCRADOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, preferiblemente por un forense para que ninguno tenga la duda sobre su resultado, en tal sentido resulta oportuno traer a colación lo expresado por el Dr Rafael Ortiz-Ortiz en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas en el cual establece lo siguiente:
“…Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”
De igual forma el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
"Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Parágrafo Primero: El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña o adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza
b) Restitución de la custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia Provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del Pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.
Estas medidas constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir, que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
En este sentido, los artículos 76 constitucional, así como el 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señalan lo siguiente:
Artículo 76
“El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o si mismas… (sic)”.
Artículo 388:
“Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar…”. (subrayado es nuestro).
Igualmente establece el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CSDN) lo siguiente:
Articulo 9.3
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
En el caso que nos ocupa, y visto que la solicitud de evaluaciones es realizada por la parte actora y tía paterna de la niña de autos, y visto igualmente que en autos no constan informes algunos que evidencien el motivo por el cual el régimen familiar por extensión se pueda llevar a cabo de manera eficiente, ya que la demandante y el demandado son hermanos por consanguinidad, esta sentenciadora actuando en interés superior de la niña de autos y a los fines de esclarecer las circunstancias que llevan al distanciamiento de las partes involucradas en el proceso, ya que, siendo hermanos, tienen imposibilidad de establecer de mutuo acuerdo un régimen de convivencia familiar donde la niña pueda compartir con sus familiares de la rama paterna, y por cuanto se evidencia que existe una especial necesidad de realizar informes a las partes involucradas en el proceso, así como de las personas con quien convive la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y adolescentes, considera forzado decretar MEDIDA INNOMINADA de Evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas a la parte actora ciudadana ZULLY MARINA CHACON MORALES, el demandado de autos ciudadano JESUS ENRIQUE CHACON MORALES, así como a su grupo familiar y a la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, de conformidad con el artículo 466 y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA INNOMINADA de Evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas a la parte actora ciudadana ZULLY MARINA CHACON MORALES, el demandado de autos ciudadano JESUS ENRIQUE CHACON MORALES, así como a su grupo familiar y a la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a realizarse por ante la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida. A tal efecto líbrese el correspondiente oficio a la medicatura forense adscrita al CICPC Mérida. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY GUILLEN
Linda
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