Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación.
ASUNTO N° 15756
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: MAIRE DEL CARMEN ESCALONA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.896.253, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Publica Cuarta.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL MOLINA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.295.661 domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
NIÑO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de seis (06) meses de edad.
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda que presenta la ciudadana MAIRE DEL CARMEN ESCALONA PRIETO identificada en autos, actuando en garantía y resguardo de los derechos de su hijo, el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de seis (06) meses de edad, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA ESCALANTE, en la cual le inquiere la paternidad de su hijo, el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de seis (06) meses de edad. Cumplidos los trámites administrativos se procedió a admitir la presente demanda librando boleta de notificación a la Fiscalía Novena y Edicto.
Ahora bien, este tribunal observa que corre inserto al folio dieciocho (18) diligencia suscrita por los ciudadanos MAIRE DEL CARMEN ESCALONA PRIETO y MIGUEL ANGEL MOLINA ESCALANTE, titulares de la cédula de identidad N° V-17.896.253 y V-15.295.661, partes en la presente causa de Inquisición de Paternidad, asistidos por la Defensora Pública Cuarta Encargada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MARGUILY PULIDO GUILLEN, expone lo siguiente: “Presente el día de hoy igualmente el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.295.661, consignan copia simple del acta de nacimiento N° 16, suscrita por el Registro Civil, Municipio Libertador del Estado Mérida, del niño MATHIAS ALEJANDRO MOLINA ESCALONA en la cual se evidencia claramente que el niño ya fue reconocido de manera voluntaria por el progenitor, razón por la cual piden al tribunal dicte la decisión correspondiente, a los fines de cerrar la presente causa”.
Al respecto establecen el artículo 226 y 232 del Código Civil:
Artículo 226: toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Artículo 232: El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone termino al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código “Norma que adminiculada con el Articulo 209 ejusdem, que reza: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre.…”
Así mismo ha de tomarse en cuenta las disposiciones especiales establecidas para los reconocimientos voluntarios en la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad en su artículo 27 que consagra lo siguiente:
“Si la persona señalada como padre comparece y acepta la paternidad se considera como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales. En este caso la autoridad civil expedirá nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento…”
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto que en el caso de autos el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA ESCALANTE ha manifestado voluntariamente el reconocimiento del niño MATHIAS ALEJANDRO MOLINA ESCALONA, como su hijo y que la madre MAIRE DEL CARMEN ESCALONA PRIETO ha consentido en ello, a juicio de quien decide se han configurado los supuestos fácticos previstos en las normas transcritas supra, por lo que estando ajustada a derecho esta manifestación, lo procedente es otorgarle los efectos legales que de ella se desprenden. Y ASI SE DECLARA.
Vistas las exposiciones de las partes y confirmado que los contendientes son hábiles en derecho, capaces para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, que el reconocimiento es un acto voluntario manifestado por el demandado y que el mismo puede ser propuesto en cualquier fase del proceso, que fue aceptado por la madre, conforme al citado articulo 232 del Código de Civil, Venezolano, es por lo que se da por consumado el acto, dando por terminada la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños,, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de de Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: En vista del reconocimiento voluntario por el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA ESCALANTE a favor de su hijo MATHIAS ALEJANDRO MOLINA ESCALONA, este tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 232 del Código Civil, terminado el procedimiento. SEGUNDO: Ordena el cierre y remítase a archivo judicial para su custodia. ASI SE DECIDE.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY GUILLEN RANGEL
DG.-
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