Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diecinueve (19) de diciembre 2016

206º y 157º

Asunto Nro. 16820

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: THAMARA CAROLINA IBARRA MENDEZ Y ELLIS JOJANDER HERNANDEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.605.211 y V-18.208.945, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 22 de noviembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos THAMARA CAROLINA IBARRA MENDEZ Y ELLIS JOJANDER HERNANDEZ CONTRERAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día doce (12) de Julio de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de las Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 25. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que llevan por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad. Tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 12 de diciembre 2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.-----------------------------------------------------------------
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos THAMARA CAROLINA IBARRA MENDEZ Y ELLIS JOJANDER HERNANDEZ CONTRERAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día doce (12) de Julio de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 25. de registros de matrimonios llevados por ese despacho.----------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a suministrar a la madre la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000, 00), los cuales serán depositados en la cuenta Bancaria perteneciente a la madre, el monto acordado en la obligación de manutención será incrementado en un 20%, así mismo el padre asume la obligación de pagar un bono especial de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por el mes de septiembre y diciembre de cada año. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece de manera abierta, el padre podrá visitar a su adolescente hija en forma regular respetando sus horas de descanso, alimentación y de actividades escolares y podrá llevarla consigo en forma alterna dos fines de semana al mes, los periodos de vacaciones se fijaran de mutuo acuerdo en el sentido que parte del periodo vacacional permanecerá con la madre y el resto del periodo de vacaciones con el padre ------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY GUILLEN