Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiuno (21) de diciembre 2016
206º y 157º

Asunto Nro. 16744

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GERARDO ENRIQUE AVENDAÑO TORRES y TRINA DEL VALLE PARRA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.105.141 y V-23.305.643, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 15 de noviembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE AVENDAÑO TORRES y TRINA DEL VALLE PARRA ARAUJO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dos (02) de Octubre de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 48. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad en su respectivo orden, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 15 de diciembre 2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE AVENDAÑO TORRES y TRINA DEL VALLE PARRA ARAUJO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dos (02) de Octubre de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 48. Del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a su hijas YERALDIN DEL VALLE AVENDAÑO PARRA y SELENA AVENDAÑO PARRA, de siete (17) y quince (15) años de edad, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) mensuales, en cuanto a los bonos especiales los establecen en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000.00). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo establecen de manera abierta: en cuanto al mes de diciembre se establece que ambos padres previo convenimiento entre ellos, fijaran las fechas para compartir con sus hijas permaneciendo la mitad de las vacaciones con cada uno de ellos. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiun (21) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY GUILLEN