Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida 05 de diciembre de 2016

ASUNTO: 14820

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE BIENES

DEMANDANTE: ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.491.511 abogado, inscrito en el impreabogado bajo el número 173.218, quien actúa en nombre propio, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.035.723, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

Siendo la oportunidad para resolver las observaciones e impugnaciones a las pruebas presentadas por ambas partes en la Audiencia de Sustanciación este Tribunal observa:

La parte demandada realiza las siguientes observaciones sobre las pruebas preparadas por la parte actora:
“Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante en copias certificadas contenidas del folio 4 al 17, donde se encuentra contenido la sentencia dictada por un Tribunal incompetente en la materia, solicito que la misma sea declarada infuncional. Es todo.”

La parte actora por su parte expone:
“Con el debido respeto al Tribunal y al Abogado que representa a mi ex concubina MARIA JUANA ARAQUE de la observación que en este acto hace esa representación es mi criterio que es innecesario en virtu como se tiene pleno conocimiento la ciudadana MARIA JUANA ARAQUE DIAZ por representación de su abogado, en su debido momento interpuso apelación sobre el procedimiento del mismo, es entonces que si es admitida a nivel superior es en ese momento que se debatirá sobre la respectiva apelación.”

De igual forma la parte actora realiza las siguientes observaciones sobre las pruebas preparadas por la parte demandada ciudadana MARIA JUANA ARAQUE DIAZ:

“…En cuanto a las pruebas en virtud de que mi ex concubina con su abogado representante debo aclarar con el debido respeto que: La doctrina es muy clara en el derecho procesal civil que una ley o una jurisprudencia nunca se debe tomar como un elemento de convicción de prueba, no me quiero extender en la doctrina por cuanto es de pleno conocimientos de quienes ejercemos el libre ejercicio en el derecho que nunca una ley o un jurisprudencia es tomado como prueba, me permito reseñar que la Ley es una norma de derecho y la jurisprudencia es una profundidad en el derecho y se puede tomar llámese bien ilustrativa o En cuanto a las pruebas en virtud de mi ex concubina con su abogado representante.”

La parte demandadapor su parte expone:

“ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales indicada por nuestra parte en el presente expediente.”

En base a lo anterior, este tribunal procede a pronunciarse en relación a las impugnaciones realizadas por las partes en la audiencia de sustanciación, haciendo las siguientes consideraciones:

El artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 476. Preparación de las pruebas. Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.
El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza del juicio”.

Esta norma establece la forma en que los jueces de mediación y sustanciación deben preparar las pruebas para la eventual audiencia de juicio, así como la revisión de los medios de pruebas y verificación sobre la idoneidad cualitativa y cuantitativa de los mismos. Igualmente, establece dicho artículo que concluida la preparación de las pruebas finalizará la fase de sustanciación y el expediente debe ser remitido el mismo día o al día siguiente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Por último, dicha norma preceptúa un lapso máximo para la fase de sustanciación, el cual no debe exceder de tres meses; sin embargo, no señala qué ocurre cuando las pruebas no están completamente preparadas dentro de ese lapso.
Ahora bien esta juzgadora pasa analizar de manera discriminada las impugnaciones realizadas por las partes:
Prueba promovida por la parte actora, impugnada por la parte demandada:
1.-Copia certificada de la sentencia definitivamente firme de reconocimiento de unión estable de hecho, marcada con la letra “A”, inserta a los folios del 4 al 17.

Con relación a esta prueba esta juzgadora observa que corre agregada a los folios del 118 al 124, sentencia en el cual declaró sin lugar el presupuesto procesal incoado por la parte demandada, relacionado con la copia certificada de la mencionada sentencia, del cual se ejerció recurso de apelación y se encuentra a la espera de la decisión del Tribunal de alzada, por lo que se declara SIN LUGAR la impugnación realizada. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada, impugnadas por la parte actora:
2.-Copia simple de jurisprudencias contenidas de los folios del 89 al 113.

Con relación a esta prueba esta juzgadora hace las siguientes consideraciones
“La Jurisprudencia es el conjunto de sentencias, de decisiones dictadas por los tribunales, muy especialmente por el órgano jurisdiccional que corona el orden jerárquico dentro de la organización judicial de un país” (La Roche. 1991, 81).”

En este sentido La Roche (1991) afirma que:

En Venezuela la jurisprudencia o Derecho Judicial, aún en el caso de originarse en las altas esferas de la Administración de Justicia, en principio no es de obligatorio acatamiento para los jueces inferiores, pero influyen de manera notable en los estratos judiciales y llega a inspirar en su función guía en la mayor parte de los fallos que dictan los Tribunales inferiores encargados de interpretar la Ley (p. 82).

Nótese como el autor patrio, en virtud de una acepción clásica del vocablo jurisprudencia, afirma pues que no es de obligatorio seguimiento por los jueces de instancia, acoger la jurisprudencia dictada por los jueces superiores, esto siguiendo las enseñanzas que el juez debe tener cierta liberta al momento de decidir, no pudiendo encontrarse atado a un precedente. En otro sentido se ha afirmado igualmente que:

La regla general en materia de jurisprudencia, es que ella tiende a mantener la unidad interpretativa dentro del país. No obstante, como en Venezuela no se aplica el principio del “staredecisis” puede darse el caso de sentencias contradictorias. La Corte Suprema [hoy Tribunal Supremo] trata de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, aún cuando las decisiones tribunalicias se cambian con mayor frecuencia de la que nosotros y los propios jueces quisieran. (La Roche. 1991, 85)

La jurisprudencia, siempre ha sido de importancia incalculable, ya que desde la antigüedad, se ha constituido como una de las principales fuentes del derecho; así pues, en el caso particular de Venezuela, en virtud que priva el principio del hermetismo jurídico (lo que significa que no existen lagunas o vacíos, sino que por el contrario el ordenamiento jurídico es hermético, ya que el juez no puede absolver la instancia, so pretexto de vació legal que regule el supuesto de hecho configurado) muchas veces los jueces tienen que echar mano de la jurisprudencia patria, para resolver los conflictos que se susciten, de allí que cada vez haya cobrado mayor importancia la jurisprudencia. Más aún si se invoca la teoría pura del derecho, propulsada por Hans Kelsen, según la cual las lagunas no existen, ya que de no estar regulada una determinada conducta, esta debe entenderse como permitida o no censurada, es decir, lo que no está legalmente prohibido, debe entenderse, como jurídicamente permitido, lo cual en cierto aspecto es aplicable, por ejemplo en la materia penal en la que priva el principio nullacrime, nullapoena, sine lege, sin embargo existen casos que no son de tan fácil aplicación, en los que el juez se ve en la necesidad de aplicar la justicia, aún dada la inexistencia de preceptos legales, en ese caso, el juez deberá echar mano de otros principios, como el de analogía, la costumbre y los principios generales del derecho.

Asimismo la jurisprudencia, en especial la dictada por el Tribunal Supremo de Justicia juega un papel muy importante, en vista de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (1987) que estipula “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, de forma tal que en cierta medida la doctrina establecida en las decisiones reiteradas por el máximo tribunal, debe ser observada por los jueces de instancia, tratando de mantener una uniformidad de criterio, y una interpretación coincidente de la Ley. Por esta razón, es que contemporáneamente ha significado de tanta relevancia la jurisprudencia desarrollada por el máximo tribunal. No obstante, los jurisdicentes solían desapegarse del criterio impuesto, siempre y cuando previamente se hayan válido de una motivación extensiva y explicativa, esto por cuanto el juez es autónomo en sus decisiones y por tanto puede sentenciar las controversias que se le presenten, desligándose de los criterios del máximo tribunal de la República, ya que si bien es cierto pueden existir casos análogos, no menos cierto es que ninguno será igual a otro. No obstante, en materia de derecho del trabajo se han planteado ciertos cambios trascendentales en cuanto a la imposición de una doctrina jurisprudencial pacífica por parte de la Sala de Casación Social, al punto que las decisiones de los tribunales Superiores del trabajo en las cuales se desapeguen de la jurisprudencia de la sala Social, son objeto del novedoso recurso del control de la legalidad.
En la norma contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (1987), se insta a los jueces de instancia a procurar acoger la doctrina casacional de la sala respectiva, acorde con la materia de que se trate, esto es así en virtud de que la casación persigue como finalidad principal la igualdad de todos frente al derecho, de tal suerte, que una interpretación uniforme de la norma jurídica y el seguimiento de un criterio reiterado, garantiza dicha igualdad, sin embargo en ocasiones esa igualdad que además se robustece con el principio de seguridad jurídica, no siempre será justa en el caso concreto, ya que no siempre los casos son idénticos, por el contrario en la práctica pueden presentarse casos análogos, pero que en definitiva comportan severas diferencias.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz al interpretar el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

“Como se observa, la norma que fue citada no contiene algún imperativo legal que obligue a los jueces de instancia a seguir los criterios que la Sala de Casación Civil exprese a través de sus fallos. En este sentido, la norma en cuestión únicamente señala que los tribunales ‘procurarán’ acoger la doctrina de casación que se haya establecido en casos análogos pero, se insiste, no se trata de un imperativo legal. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ‘procurar’ significa “[h]hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa.” …omisis… el sólo hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes se haya apartado de la doctrina de casación no ocasionó alguna violación de derechos constitucionales, no es menos cierto que lo correcto y lo recomendable sería que los tribunales de instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio de la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia.”

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide concluye que la jurisprudencias no son medios de prueba, por lo que no es posible su promoción o materialización en juicio, lo que si es posible es acompañar la jurisprudencia a los autos a objeto de sira de referencia al juez o jueza, en consecuencia este se declara con lugar la impugnación realizada por la parte actora a dicha prueba documental, por cuanto ciertamente las jurisprudencias no son un medio de prueba, más sin embargo pueden ser utilizadas para ilustrar al Juez en un caso determinado o parecido a lo controvertido Así se declara.-

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con relación a la prueba N° 01 copia certificada de la sentencia definitivamente firme de reconocimiento de unión estable de hecho, inserta a los folios del 4 al 17 promovida por la parte actora e impugnada por la parte demandada, declara SIN LUGAR la impugnación realizada por cuanto a los autos corre inserta sentencia en el cual declaró sin lugar el presupuesto procesal incoado por la parte demandada, relacionado con el mismo asunto del cual se ejerció recurso de apelación y se encuentra a la espera de la decisión del Tribunal de alzada. SEGUNDO: Con relación a la prueba documental N° 02 copia simple de jurisprudencias contenidas de los folios del 89 al 113, se declara CON LUGAR la impugnación realizada por la parte actora a dicha prueba documental, por cuanto ciertamente las jurisprudencias no son un medio de prueba, más sin embargo pueden ser utilizadas para ilustrar al Juez en un caso determinado o parecido a lo controvertido. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY GUILLEN

ZGR /linda