Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° 157°
ASUNTO 16702-1
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
DEMANDANTE: FLORELBA RIVERA RODRIGUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.929.151, domiciliada en Tovar, Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: ALBIO ALI MORA MEDINA y ROCIO ELENA MORA PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.082.530 y V-16.906.435, respectivamente, domiciliados en Tovar Estado Bolivariano de Mérida.
LOS HECHOS
El presente asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, relacionado con NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana FLORELBA RIVERA RODRIGUEZ, asistida de abogado, contra los ciudadanos ALBIO ALI MORA MEDINA y ROCIO ELENA MORA PRADA, todos supra identificados.
Ahora bien una vez admitida la demanda, se procede a la apertura del cuaderno separado motivado a la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, ratificada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 28 de noviembre de 2016; antes de emitir su pronunciamiento se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
La ciudadana FLORELBA RIVERA RODRIGUEZ, solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles que integran el activo de la comunidad patrimonial de la Unión Estable de Hecho que existió entre ella y el ciudadano ALBIO ALI MORA MEDINA siendo estos los siguientes:
“1.- Un (01) lote de terreno y las mejoras sobre el construidas ubicado en la parroquia El Llano, Sector Vista Alegre, del Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida. Dicho lote de terreno tiene un área aproximada de Ochocientos Metros Cuadrados (800 M2), es decir una extensión de veinte metros (20 Mts) de frente y de fondo, por cuarenta (40 Mts) de frente al fondo, con un área de construcción de QUINIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (509,40 Ms), presentando los siguientes linderos: FRENTE: Colinda con carretera que conduce a Guaraque. POR EL FONDO Y LADO IZQUIERDO: Colinda con terreno que fue de José Eusebio Maggiorani, LADO DERECHO: Colinda con propiedad de Ramón Angulo, y las mejoras consistentes una construcción de un (1) galpón con dos (2) baños, oficina, mezzanina, dos depósitos para mercancía, local comercial con cocina, despensa y área de comedor, pisos de cemento pulido y cerámica, techo de acerolit, portones y puertas de hierro y estacionamiento. Dicho inmueble fue adquirido en fecha 21/11/2008, inscrito bajo el N° 2008.409, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.191.1.101 y correspondiente al Libro de folio real del año 2008, por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida y posteriormente vendido a la ciudadana ROCIO ELENA MORA PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.906.435, en fecha 27/07/2016, por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito bajo el N° 2008.409. Asiendo Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 378.12.19.1.101 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
2.- Un (1) Lote de Terreno, llamado San Vicente, ubicado en el sitio denominado Curegría, Aldea Los Giros del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Merida, sobre el fundo se encuentra edificada mejoras de bienhechurías constituidas por una casa para habitación con dos dormitorios, un tanque para depósito de agua, un baño, una cocina, un patio para secar café, cultivos y mejoramiento de pastos artificiales, dividido en nueve potreros con cercas de alambre y madera, cultivo de café y cacao, con una servidumbre de paso y agua adjudicados a la señora Ana Rosa Rujano, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Partiendo del punto 1 (N 933984 E 200972), pasando por los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8; hasta llegar al punto 9 (N 934285 E 201124), SUR: Partiendo del Punto 16 (N 934212 E 201102) pasando por los puntos 17 hasta llegar al punto 31 (N 933650 E 201541), hasta llegar al Punto 32 (N 933515 E 201462) con el Caño Guaruries, Caño Medio, terrenos de Álvaro López y el Caño Culebra. ESTE: Partiendo del Punto P9 (N 934285 E 201124) pasando por los puntos 10 al punto 15 (N 934167 E 201390) hasta llegar al punto 16 (N 9344212 E 201665) con terrenos de Eduardo Rojas y terrenos de Silvio Cebedo; OESTE: partiendo del punto 1 (N 933984 E 200972), pasando por los puntos 46 bajando hasta el punto 33 (N 933516 E 201383) hasta llegar al punto 32 (N 933515 E 201462) con terrenos de Luis Méndez y el Caño Salado. Dicho inmueble fue adquirido según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 01 de agosto de 2014, inscrito bajo el N° 2010.299, Asiendo Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 378.12.23.1.239 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 y posteriormente vendido a la ciudadana ROCIO ELENA MORA PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.906.435, en fecha 27/07/2016,por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito bajo el N° 2016.552. Asiendo Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 378.12.19.2.3161 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
Fundamenta dicha solicitud de conformidad en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición expresa de los artículos 452, 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

MOTIVA
De igual arguya la demandada que mantuvo una relación de Unión Estable de Hecho con el ciudadano ALBIO ALI MORA MEDIA, (…) por más de Quince años de forma ininterrumpida (…) asimismo manifiesta que con el tiempo en que convivieron como concubinos adquirió diferentes bienes inmuebles y muebles, el cual mi patrocinada contribuyó para su adquisición. , pero es el caso que su concubino vende sin consentimiento previo y autorización expresa de mi representada a la ciudadana ROCIO ELENA MORA PRADA (…) los dos bienes y que dichas ventas fueron realizadas sin dar cumplimiento a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 40.332, donde aparece publicada la Resolución N° 019 emanada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que establece los Requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos o negocios jurídicos en los Registros Principales, Mercantiles, Públicos y las Notarías, demostrando el dolo cometido por el ciudadano ex concubino ALBIO ALI MORA MEDINA.
En el caso de marras debe este Tribunal examinar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, las cuales conforme el estudio doctrinal sirven para garantizar las resultas del proceso, y vienen a hacer parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
Ahora bien, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
De igual forma establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del tribunal).

Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Igualmente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Considera quien aquí decide que la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, tal y como lo señala el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
En tal sentido, se sabe que las medidas cautelares son parte esencial del derecho de la defensa, así como el derecho que se tiene a la tutela judicial efectiva, teniendo como base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En el caso que nos ocupa, pasamos a revisar en primer lugar los supuestos de procedencia de las Medida solicitadas, siendo el fumus bonis iure, (la presunción del buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la mora). Estos conceptos se han definido doctrinal y jurisprudencialmente, siendo que, el fomus boni iure se refiere a confirmar la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo entonces necesario, establecer un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte.
En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario en el estudio de las medidas innominadas.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

De igual manera el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso exige que la misma sea grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que:

“el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”.

Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; y para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Así pues, conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fecha 21 de junio de 2005, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.

Se estipula entonces que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
De lo antes expuesto se identifica el fomus boni iure el cual se evidencia de los medios probatorios consignados por la ciudadana FLORELBA RIVERA RODRIGUEZ siendo los siguientes:
1.- Copia certificada que corre inserta en el expediente principal del acta de unión estable de hecho signada con el N° 017 de fecha 26 de noviembre del 2014, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Tovar, Estado Mérida, documento público al cual el Tribunal le asigna el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
2.- Copia certificada que corre inserta en el expediente principal del acta de disolución de la unión estable de hecho signada con el N° 0001 de fecha 24-05-2016, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Tovar, Estado Mérida, documento público al cual el Tribunal le asigna el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tal como arriba se ha señalado, el fomus bonis iure requiere probar el derecho que se reclama, pero no vale cualquier clase de prueba; tampoco exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
En este sentido, la apreciación del fumus boni iuris, está fundamentada en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y en la argumentación presentada por el accionante en su escrito de solicitud, existiendo un patrimonio conyugal, el cual no ha sido liquidado a favor de ninguna de las partes, corriendo riesgo y afectando de cierta forma el interés superior de las niñas VANESSA ALEXANDRA y FABIANA MERCEDES MORA RIVERAS, derechos estos que le pudieran corresponder, por herencia en caso de fallecimiento de sus padres.
La verificación del periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por el solicitante, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, en tal sentido la gravedad que el ciudadano ALBIO ALI MORA MEDINA disponga del resto bien inmuebles objetos del presente procedimiento y de allí parte la consignación de los documentos de venta de los inmuebles descritos al principio de esta decisión, los cuales este Tribunal les da pleno valor probatorios y es así, que tal como se desprende de la solicitud, de los documentos que lo acompañan y del derecho reclamado, que se llena el segundo requisito de procedibilidad.
Por lo expuesto y visto que concurren los requisitos de ley, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y encontrando que en derecho se deben proteger los bienes una vez llenos los extremos de ley, encuentra esta juzgadora los elementos de la presunción del derecho que se reclama y del peligro en la demora, y con el animo de preservar el acervo común y cumplir con el objeto de garantizar la Institución procesal cautelar, debe decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas sobre inmuebles anteriormente descritos y se observa que la pretensión del presente proceso, son los documentos agregados en el cuaderno de medida.
Por todas las consideraciones antes señaladas, es por lo que esta sentenciadora señala que se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, como es la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el 100% de los bienes Inmuebles anteriormente identificados, y la misma debe prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de Un (01) lote de terreno y las mejoras sobre el construidas ubicado en la parroquia El Llano, Sector Vista Alegre, del Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida. Dicho lote de terreno tiene un área aproximada de Ochocientos Metros Cuadrados (800 M2), es decir una extensión de veinte metros (20 Mts) de frente y de fondo, por cuarenta (40 Mts) de frente al fondo, con un área de construcción de QUINIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (509,40 Ms), presentando los siguientes linderos: FRENTE: Colinda con carretera que conduce a Guaraque. POR EL FONDO Y LADO IZQUIERDO: Colinda con terreno que fue de José Eusebio Maggiorani, LADO DERECHO: Colinda con propiedad de Ramón Angulo, y las mejoras consistentes una construcción de un (1) galpón con dos (2) baños, oficina, mezzanina, dos depósitos para mercancía, local comercial con cocina, despensa y área de comedor, pisos de cemento pulido y cerámica, techo de acerolit, portones y puertas de hierro y estacionamiento. Dicho inmueble fue adquirido en fecha 21/11/2008, inscrito bajo el N° 2008.409, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.191.1.101 y correspondiente al Libro de folio real del año 2008, por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida y posteriormente vendido a la ciudadana ROCIO ELENA MORA PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.906.435, en fecha 27/07/2016, por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito bajo el N° 2008.409. Asiendo Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 378.12.19.1.101 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016. SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de Un (1) Lote de Terreno, llamado San Vicente, ubicado en el sitio denominado Curegría, Aldea Los Giros del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Merida, sobre el fundo se encuentra edificada mejoras de bienhechurías constituidas por una casa para habitación con dos dormitorios, un tanque para depósito de agua, un baño, una cocina, un patio para secar café, cultivos y mejoramiento de pastos artificiales, dividido en nueve potreros con cercas de alambre y madera, cultivo de café y cacao, con una servidumbre de paso y agua adjudicados a la señora Ana Rosa Rujano, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Partiendo del punto 1 (N 933984 E 200972), pasando por los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8; hasta llegar al punto 9 (N 934285 E 201124), SUR: Partiendo del Punto 16 (N 934212 E 201102) pasando por los puntos 17 hasta llegar al punto 31 (N 933650 E 201541), hasta llegar al Punto 32 (N 933515 E 201462) con el Caño Guaruries, Caño Medio, terrenos de Álvaro López y el Caño Culebra. ESTE: Partiendo del Punto P9 (N 934285 E 201124) pasando por los puntos 10 al punto 15 (N 934167 E 201390) hasta llegar al punto 16 (N 9344212 E 201665) con terrenos de Eduardo Rojas y terrenos de Silvio Cebedo; OESTE: partiendo del punto 1 (N 933984 E 200972), pasando por los puntos 46 bajando hasta el punto 33 (N 933516 E 201383) hasta llegar al punto 32 (N 933515 E 201462) con terrenos de Luis Méndez y el Caño Salado. Dicho inmueble fue adquirido según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 01 de agosto de 2014, inscrito bajo el N° 2010.299, Asiendo Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 378.12.23.1.239 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 y posteriormente vendido a la ciudadana ROCIO ELENA MORA PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.906.435, en fecha 27/07/2016,por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito bajo el N° 2016.552. Asiendo Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 378.12.19.2.3161 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016. TERCERO: Oficiar al Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Merida a los fines que estampen las respectivas notas marginales. Así se decide.
No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.-
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA


ABOG LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA


ABOG. ZULAY GUILLEN RANGEL
Linda