Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación.
Mérida, ocho (08) de diciembre de 2016
206º y 156º

Asunto Nro. 16932

Visto el anterior convenimiento de HOMOLOGACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS presentado por los ciudadanos JALVER ANTONIO QUINTERO CONTRERAS Y GENESIS COROMOTO GIL LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.027.330 y V-24.196.706, debidamente asistidos por el abogado RAMON E. ROSALES N, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula Nº243.318. Actuando en su carácter de padres y representante legal de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) y tres (03) años de edad en su orden respectivamente. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho acuerdo, los solicitantes acordaron: AUTORIZACIÓN PARA FIJAR RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS: El padre JALVER ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, antes identificado acuerda y autoriza expresamente a sus hijos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) y tres (03) años de edad en su orden respectivamente para que fijen su residencia conjuntamente con su madre la ciudadana GENESIS COROMOTO GIL LARA, quien fijara su Residencia en la República de Colombia, ciudad de Bogotá, carrera 71 C numero 53 A. 21, Apartamento 4-01 Barrio Normandia, Primer Sector localidad Engativa. En cuanto a las Instituciones Familiares se fijan de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Custodia el ciudadano JALVER ANTONIO QUINTERO CONTRERAS manifiesta estar de acuerdo que la custodia de sus hijos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, sea ejercida por la progenitora ciudadana GENESIS COROMOTO GIL LARA, a los fines de que pueda legalizar su situación en la República de Colombia, ciudad de Bogotá, carrera 71 C numero 53 A. 21, Apartamento 4-01 Barrio Normandia, Primer Sector localidad Engativa país donde fijara su residencia. Por lo que la ciudadana GENESIS COROMOTO GIL LARA, está de acuerdo en ejercer la custodia de sus hijos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, SEGUNDO: en cuanto a la residencia de mutuo acuerdo han decidido que sus hijos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tendrá su residencia en la República de Colombia, ciudad de Bogotá, carrera 71 C numero 53 A. 21, Apartamento 4-01 Barrio Normandia, Primer Sector localidad Engativa, para lo cual la progenitora queda ampliamente facultada para que tramite ante las Autoridades Colombianas, Públicas y Privadas todo lo concerniente a la residencia inscripción escolar, así como todo lo relativo a sus sustento vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Y cualquier circunstancia de hecho y Derecho que los niños ameriten en ausencia del padre. Así mismo el padre autoriza que los niños en compañía de su madre puedan desplazarse dentro y fuera del territorio de la República de Colombia, sin ninguna limitación, salvo las establecidas en las Leyes de ambos países. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto y amplio para que el padre pueda visitar a los niños en la República de Colombia cuando lo crea conveniente, puede comunicarse con los niños vía electrónica, vía telefónica, Whatsapp, servicios de Skype, sin exclusión de otros medios electrónicos , igualmente la madre se compromete a traer a sus hijos en el mes de junio de cada año para que compartan todo el mes con su progenitor, así como en el mes de diciembre de cada año por un tiempo de quince (15) días previo acuerdo con el progenitor. Ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento. EN CONSECUENCIA ESTA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos JALVER ANTONIO QUINTERO CONTRERAS Y GENESIS COROMOTO GIL LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.027.330 y V-24.196.706, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.



LA JUEZA


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


LA SECRETARIA

ABG. ZULAY GUILLEN RANGEL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-