Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206° y 157°
ASUNTO: 08859
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
DEMANDANTE: MARLENE MARGARITA MÁRQUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.936, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RUBEN DARÍO SULBARAN RAMIREZ y RUBEN DARÍO SULBARAN RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-8.024.484 y V-21.305.212, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.064 y 242.036, en su orden.
DEMANDADO: GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.359.663, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: GERARDO ALONSO VEGA BARON, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.503, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.767.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 03/10/2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por declinatoria de competencia, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08/10/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda.
En fecha 16/10/2013, el Tribunal acepta la competencia, se aboca al conocimiento de la causa y acuerda notificar ambas partes.
En fecha 01/11/2013, se dio por notificada a la partes del abocamiento.
En fecha 27/11/2013, se reanudó el conocimiento de la causa y se dictó despacho Saneador.
El 02/12/2013, la parte actora consignó escrito dando cumplimiento al Despacho Saneador.
En fecha 08/01/2014, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Representación Fiscal. Igualmente ordenó la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano, así mismo se oficio a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de la designación de un Defensor (a) Público al niño de autos.
En fecha 21/01/2014, el Defensor Público Tercero dejo sin efecto su aceptación de Defensor Judicial por cuanto el niño Héctor Eduardo Vivas Peña no es parte en la causa.
En fecha 28/01/2014, la parte actora consignó ejemplar del Diario Frontera, con la publicación del respectivo Edicto de Ley.
El 29/01/2014, se dejó sin efecto el oficio dirigido a la Defensa Pública y se exhortó a la parte actora a dar estricto cumplimiento al Despacho Sanador.
Consta a los folios 171 y 172, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14/02/2014, la parte actora consignó escrito del Despacho Saneador.
En fecha 06/03/2014, se ordenó la notificación de la parte demandada
El 03/04/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia de la notificación de la parte demandada.
El 21/04/2014, el apoderado judicial de la demandante de autos, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 23/04/2014, los ciudadanos GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE y YUSMEIDI PEÑA MOLINA, consignaron escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 24/04/2014, se admitió la intervención en el presente proceso a la ciudadana YUSMEIDI PEÑA MOLINA, como tercera interesada, aperturandole el lapso probatorio, así mismo se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las partes originarias del proceso.
En fecha 09/05/2014, la tercera interesada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12/05/2014, concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concedido a la tercera interesada, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 23/05/2014.
El 23/05/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y tercera interesada. Se prolongó la referida audiencia.
El 17/06/2014, se difirió la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
El 08/07/2014, se celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, comparecieron las partes, se prolongó la audiencia.
El 31/07/2014, se celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, comparecieron ambas partes, se prolongó la audiencia.
El 17/09/2014, se celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de sustanciación, comparecieron ambas partes, se prolongó la audiencia.
El 01/10/2014, se celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de sustanciación, comparecieron ambas partes, se prolongo la audiencia
El 20/10/2014, se celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, comparecieron ambas partes, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se declaro concluida la audiencia.
En fecha 23/10/2014, la parte demandada solicitó aclaratoria de sentencia.
El 12/11/2014, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Temporal, Abogada Zulma Carrero de Araque, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25/11/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 10/12/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/01/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 14/01/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, comparecieron las partes, esta juzgadora acordó la Reposición de la Causa.
En fecha 30/01/2016, se declaró firme la decisión de fecha 22/01/2015, se ordenó la remisión del presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de la distribución al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente.
El 18/02/2015, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibió el expediente.
En fecha 24/02/2016, se exhortó a la parte actora a dar estricto cumplimiento al Despacho Saneador.
El 27/02/2015, la parte acora consignó escrito de Despacho Saneador.
En fecha 30/03/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Representación Fiscal.
Consta a los folios 395 y 396, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17/04/2015, se ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE.
En fecha 01/07/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia de la notificación de la parte demandada.
El 21/04/2014, el apoderado judicial de la demandante de autos, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16/07/2015, la parte demandada consignó escritos de contestación de la demanda y promoción de pruebas.
El 17/07/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22/07/2015, concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 29/07/2015.
El 29/07/2015, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de abogado, compareció la parte demandada. Se prolongo la referida audiencia.
El 17/09/2015, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, comparecieron ambas partes, el Tribunal realizó pronunciamiento de la observación realizada en la audiencia anterior y ordenó publicación de Edicto.
En 29/09/2015, la parte demandante consignó escrito de ley previa publicación en prensa.
El 30/09/2015, el alguacil adscrito a este Tribunal dio cuenta de la publicación del Edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 01/10/2015, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 30/10/2015.
El 02/10/2015, se acordó dejar sin efecto el auto anterior en su totalidad, se reanudó la causo y fijó oportunidad para la prolongación de la audiencia de sustanciación para el día 30/10/2015.
El 30/10/2015, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, comparecieron ambas partes, se prolongó la audiencia.
En fecha 19/11/2015, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal Abg. ZULMA CARRERO DE ARAQUE.
El 19/11/2015, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, comparecieron ambas partes, se prolongó la audiencia.
El 15/12/2015, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, comparecieron ambas partes, se prolongo la audiencia
El 02/02/2016, se difirió la prolongación de la audiencia de sustanciación para el día 24/02/2016.
El 24/02/2016, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, comparecieron ambas partes, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se declaro concluida la audiencia.
En fecha 02/03/2016, la parte demandada consignó poder apud acta.
El 10/03/2016, se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17/03/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 09/05/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/06/2016, a la una de la tarde (01:00 p.m.), se acordó devolver mediante oficio el expediente al Tribunal remitente a los fines de subsanar errores de forma en el mismo.
El 15/06/2016, el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe el expediente y acordó realizar las correcciones pertinentes y devolver al Tribunal de Juicio.
En fecha 17/06/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/08/2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 02/08/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, comparecieron las partes, se prolongo para el día 08/08/2016.
En fecha 08/08/2016, se prolongó la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 25/10/2016.
En fecha 25/10/2016, se celebró la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, comparecieron las partes, concluidas las actividades procesales se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente.
El 01/11/2016, se celebró la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, comparecieron las partes, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora, expuso: Que entre el hoy demandado y su persona, existió una unión concubinaria de 27 años, que se inició desde el me de abril del año 1.987 hasta el mes de mayo del año 2.013, donde decidieron establecer vida en común o relación estable de hecho, en forma pública y notoria, de manera singular con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios que se le atribuye al matrimonio. Que la relación se desenvolvió de manera pública y notoria en las distintas poblaciones donde vivieron, habiendo mantenido tal convivencia en forma permanente desde la fecha antes indicada como marido y mujer. Que la unión concubinaria tuvo como característica haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante los familiares, amigos y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo. Que de la unión procrearon una hija que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, nacida el 24/06/1988. Que durante el tiempo que duró la unión concubinaria estuvo constantemente atenta y pendiente, brindando siempre apoyo y amor. Que para el momento en que se estableció la unión concubinaria no existía impedimento alguno entre ambos. Que durante el tiempo que duro la unión brindó apoyo no solo económico sino moral a su concubino, e igualmente adquirieron bienes que forman parte de la comunidad concubinaria que tenían establecida. Finalmente ocurre antes esta instancia para demandar o para que convenga en reconocer que existe la relación concubinaria.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda incoada en su contra. Que en fecha 18/07/1984, contrajo matrimonio civil a fin de regularizar la relación concubinaria que mantenía con la ciudadana ZAIDA YARELIS COLMENARES SEPULVEDA, ambos menores de edad para ese momento y de dicha unión procrearon dos hijos. Que por circunstancias de su vida ha procreado cinco hijos de tres relaciones extramatrimoniales, de los cuales una hija es con la hoy demandante cuyo domicilio ha sido la ciudad de El Vigía y no como lo señala la demandante indicando el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, domicilio diferente al suyo, por lo tanto mal pudiera pensarse en el supuesto negado de no tener un matrimonio civil con la ciudadana ZAIDA YARELIS COLMENARES SEPULVEDA, de que haya tenido una Unión Estable de Hecho con la demandante tal y como lo señala en su escrito libelar y mucho menos por el lapo de tiempo que refiere de 27 años. Lo cual niega, rechaza y contradice categóricamente, por cuanto no se cumplen los supuestos pertinentes que toda unión estable de hecho debe tener, y que establece la Jurisprudencia Patria en la interpretación que hace la Sala Constitucional del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mucho menos se cumple la presunción legal Juris Tantum establecida en el artículo 767 del Código Civil Venezolano. Razones por las que solicita se declare Sin Lugar la presente acción.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 02/08/2016, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareciendo la parte demandante ciudadana MARLENE MARGARITA MÁRQUEZ PARRA, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio RUBEN DARIO SULBARÁN RAMIREZ y RUBEN DARIO SULBARÁN RODRÍGUEZ. Compareció la parte demandada ciudadano GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE, debidamente asistido por el Abogado GERARDO ALONSO VEGA BARON. No compareció la ciudadana YUSMEIDY PEÑA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.308.941, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de TERCERA INTERESADA en el presente procedimiento, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, presente el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 3 años de edad. No se presentó la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 12 años de edad. No se presentó la Representación Fiscal. Se escucharon los alegatos y se evacuaron las pruebas por las partes, habiéndose agotado el tiempo para la Audiencia, se acuerdo prolongar la misma. En fecha 25/10/2016, se celebro la prolongación de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareció la parte demandante, ciudadana MARLENE MARGARITA MÁRQUEZ PARRA, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales. Compareció la parte demandada ciudadano GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE, venezolano, debidamente asistido por Abogado. No se encontró presente la Representación Fiscal. Concluidas las actividades procesales, siendo complejo el asunto a resolver de conformidad con el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se difirió el dispositivo del fallo para el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE. El día 01/11/2016, se celebro la prolongación de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, comparecieron ambas partes, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Partida de Nacimiento N° 122 a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del hoy estado Bolivariano de Mérida, la cual consta al folio 14 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la referida ciudadana, con los ciudadanos MARLENE MARGARITA MÁRQUEZ PARRA y GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE, igualmente se evidencia que actualmente la joven es mayor de edad, igualmente se desprende que el progenitor declaro ser de estado civil soltero. 2.- Constancia original de Unión Concubinaria de fecha 30/01/1989, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del hoy Estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 16, prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora la tiene como fidedigna, atribuyéndole valor probatorio. 3.- Constancia suscrita por los ciudadanos GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE y MARLENE MARGARITA MARQUEZ PARRA autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, estado Mérida, en fecha 01/02/2008, inserta bajo el N° 44, tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, inserta desde el folio 17 al 20 en copia certificada. Esta juzgadora le atribuye valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 4.- Documento privado suscrito por los ciudadanos GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE y MARLENE MARGARITA MARQUEZ PARRA, inserto del folio 196 al 199, documental que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad por la parte contraria, en consecuencia, esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Loptra en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 5.-Sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia del extinto, y Menores de la Circunscripción judicial del estado Táchira, que corre inserto en los folios 455 al 460, ambos inclusive, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto la misma no fue materializada en su oportunidad, tal como consta en Acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación de fecha 24/02/2016, inserta del folio 488 al 491, en consecuencia no se valora conforme a lo establecido en el artículo 450 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- DOCUMENTALES:
1.-Acta de matrimonio N° 41, de los ciudadanos GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE y ZAIDA YARELIS COLMENARES SEPULVEDA, de fecha 18/07/1984, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio García de Hevia, estado Táchira, inserta a los folios 443, 444 en copia certificada. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.-Acta de Nacimiento Nº 881 a nombre de GERMAN ALBERTO expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, estado Táchira, inserta al folio 445 y su vuelto en copia certificada. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del ciudadano GERMAN ALBERTO, con los ciudadanos ZAIDA YARELIS COLMENARES DE VIVAS y GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE, igualmente se evidencia que actualmente el referido ciudadano es mayor de edad, igualmente se desprende que el progenitora declaro que el padre es de estado civil “casado” 3.- Acta de Nacimiento Nº 118 a nombre de LUIGUI JOAN, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, estado Táchira, que obra al folio 446 en copia certificada. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del ciudadano LUIGUI JOHAN, con los ciudadanos ZAIDA YARELIS COLMENARES DE VIVAS y GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE, igualmente se evidencia que actualmente el referido ciudadano es mayor de edad, igualmente se desprende que el progenitora declaró que el padre es de estado civil “casado”. 4.-Acta de Nacimiento, que obra al folio 14 y su vuelto, a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 5.- Acta de Nacimiento N° 42, a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por la Registradora Principal del estado Mérida que en copia certificada obra inserta al folio 253 y vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, con los ciudadanos ROSMAR QUIJADA VERA y GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE, igualmente se evidencia que actualmente la adolescente cuenta con doce (12) años de edad, igualmente se desprende que el progenitor declaro ser de estado civil “soltero”. 6.- Acta de Nacimiento N° 907 a nombre del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, suscrita por la funcionaria designada como Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, inserta a los folios 256 al 257 y vueltos, en original. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, con los ciudadanos YUSMEIDY PEÑA MOLINA y GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE, igualmente se evidencia que actualmente el niño cuenta con siete (07) años de edad, igualmente se desprende que el progenitor declaró ser de estado civil “soltero”. 7.-Acta de Nacimiento N° 1339 a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, inserta al folio 258 en original. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, con los ciudadanos YUSMEIDY PEÑA MOLINA y GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE, igualmente se evidencia que actualmente el niño cuenta con seis (06) años de edad, igualmente se desprende que el progenitor declaró ser de estado civil “soltero”. 8.-Acta de Nacimiento N° 59 a nombre del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por la Unidad de Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida que obra inserta al folio 298 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, con los ciudadanos YUSMEIDY PEÑA MOLINA y GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE, igualmente se evidencia que actualmente el niño cuenta con tres (03) años de edad. 9.- Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos JAVIER GODOY y GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE, inserto a folio 255, y su vuelto, documental que fue reconocida en su contenido y firma por el ciudadano JAVIER ANTONIO PINO GODOY, prueba impertinente que no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora la desecha del proceso. 10.- Constancias de Residencias, a nombre de YUSMEIDY PEÑA MOLINA y GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE, emitido por el CONSEJO COMUNAL LA TANQUILLA, que obra a los folios 259 y 260, en original, en cuanto a la constancia de residencia de la ciudadana YUSMEIDY PEÑA MOLINA, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora la desecha del proceso. En cuanto a la constancia de residencia del ciudadano ALBERTO VIVAS DUARTE, de la misma se desprende que el referido Consejo Comunal en fecha 11/08/2013 emitió constancia que el ciudadano ALBERTO VIVAS DUARTE, reside en la comunidad de José Adelmo Gutiérrez, parte alta, calle Principal, vereda Buenos Aires, casa 1, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada, contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 11.- Declaración Jurada y Constancia de Residencia emitida por el Prefecto del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que obra a los folios 261 y 262, a nombre de GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE, de la misma se desprende que el referido ciudadano bajo juramento declaró en fecha 26/09/2013, que reside en la Urb. San Rafael, calle 2, Nº 50, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, residencia que no coincide con la declarada por el Consejo Comunal La Tanquilla, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. En cuanto a la constancia de la ciudadana YUSMEIDY PEÑA MOLINA, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora la desecha del proceso. 12.- Actuaciones en la causa N° 3828, Motivo: Inspección Judicial, llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inserta a los folios 271 al 286, esta juzgadora la aprecia conforme al libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 13.-Factura emitida por CERAMIUNO C.A. inserta en original al folio 287, y en copia simple factura emitida por COCERAMICA EL VIGIA C.A., inserta al folio 288, pruebas impertinentes que no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora las desecha del proceso. 14.-Constancias de estudio a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, que obra a los folios 289 y 290, expedida por la Unidad Educativa Cecilio Acosta con sede en el Vigía Estado Mérida, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora la desecha del proceso. 15.- Constancia de Calificaciones a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, expedido por la Unidad Educativa Cecilio Acosta con sede en el Vigía Estado Mérida, que obra al folio 291, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora la desecha del proceso. 16.-Autorización para Viajar dentro del territorio de Venezuela, Nº CP 406, a nombre de YERALDINE ESTHEFANÍ FINOL CASTILLO, inserta al folio 294, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora la desecha del proceso. Así se declara.
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
En relación a la pretensión deducida, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 protege la institución del matrimonio, así como también las uniones estables de hecho, en los términos siguientes:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil se refiere a la comunidad de bienes para aquellas personas que mantengan una unión no matrimonial, expresando lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En relación al contenido del artículo 77 del Texto Constitucional, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, con carácter vinculante procedió a interpretar el contenido y alcance de la mencionada norma, expresando lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
(…omissis…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
(…omissis…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
(…omissis…)
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
(…omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
(…omissis…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Negrillas de esta juzgadora).
Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En su escrito libelar la ciudadana MARLENE MARGARITA MARQUEZ PARRA alegó que entre el ciudadano GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE, y su persona, existió una unión concubinaria de 27 años, que se inició desde el mes de abril del año 1.987 hasta el mes de mayo del año 2.013, estableciendo una vida en común o relación estable de hecho, en forma pública y notoria, de manera singular con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios que se le atribuye al matrimonio.
En el caso de marras, alegó la parte actora ciudadana MARLENE MARGARITA MARQUEZ PARRA, que entre ella y el ciudadano GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE, identificado en autos, existió una unión concubinaria de 27 años que inició desde el mes de abril del año 1987 hasta el mes de mayo del año 2013, que al comienzo de la relación vivieron en la calle principal de la Palmita, Municipio Alberto Adriani del hoy Estado Bolivariano de Mérida, y que finalmente convivieron en la Urbanización La Laguna en la calle Nº 50 del Municipio Campo Elías de esta ciudad de Mérida, que ambos no tenían impedimento alguno para vivir juntos, tal como se evidencia en constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Alberto Adriani el 30/01/1988, así como de la Declaración Notarial en la Oficina de Ejido de fecha 01/02/2008, que en dicha relación procrearon una hija de nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien es mayor de edad. En su oportunidad procesal, por el contrario la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante, por cuanto, a su decir, no se cumple con los supuestos que establece la jurisprudencia patria para decretar su existencia, por cuanto media un vinculo matrimonial actual con la ciudadana ZAIDA YARELIS COLMENARES SEPULVEDA, que data desde el año 1984, por lo que solicita que se declare sin lugar la pretensión incoada en su contra.
Ahora bien, de las actuaciones insertas en el expediente, de los alegatos de las partes, de las pruebas incorporadas y valoradas, ha quedado demostrado que los ciudadanos MARLENE MARGARITA MARQUEZ PARRA y GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE, procrearon una hija de nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien actualmente es mayor de edad, desprendiéndose del Acta de Nacimiento Nº 122, folio 62 al vto, año 1989, de la referida hija, que el ciudadano GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE, al momento de hacer la presentación ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, declaró que su estado civil era “soltero”. Igualmente se desprende del acerbo probatorio que los ciudadanos GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE y MARLENE MARGARITA MARQUEZ PARRA, el 30 de enero del año 1989, se presentaron ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida hoy Estado Bolivariano de Mérida, manifestando estar domiciliados en el Barrio Las Flores, parte baja Nº 1-183 de ese Municipio, y tener “… por espacio de dos años de vivir en UNION CONCUBINARIA, habiendo procreado una hija en dicha unión…”. Igualmente, se desprende de la constancia autenticada por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, hoy Estado Bolivariano de Mérida (f.19), de fecha 01/02/2008, que los otorgantes ciudadanos GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE y MARLENE MARGARITA MARQUEZ PARRA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.359.663 Y v- 5.510.936, se identificaron de estado civil “solteros”, declarando que “…tenemos por espacio de VEINTE (20) años de vivir en UNION CONCUBINARIA…”. Así mismo, se desprende de la copia de la cédula de identidad expedida en fecha 20/11/2004, del ciudadano GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE, (F.13), que su estado civil es “soltero”. De igual manera, se desprende de las actuaciones insertas en el expediente que el aquí demandando ejecuta actos civiles declarando como su estado civil “soltero”. Igualmente queda demostrado que el ciudadano GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE, contrajo matrimonio con la ciudadana ZAIDA YARELIS COLMENARES SEPULVEDA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira en fecha 18/07/1994, siendo dicho vinculo conyugal disuelto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25/05/1993, por ruptura prolongada conforme al artículo 185-A del Código Civil venezolano. Ahora bien, del acervo probatorio ha quedado demostrado que la relación alegada comenzó desde el año 1987 y culminó en el año 2009, igualmente queda demostrado que la ciudadana MARLENE MARGARITA MARQUEZ PARRA, identificada en autos, no estaba en conocimiento que el ciudadano GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE, estaba casado con la ciudadana ZAIDA YARELIS COLMENARES SEPULVEDA, visto que la parte demandada no probó que la actora estuviese en conocimiento de tal situación. Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico es permitido el concubinato putativo, que es el que surge entre una persona casada y otra soltera, siempre y cuando esta última actué de buen fe, vale decir, que no esté en conocimiento que la persona con quien cohabita en concubinato es de estado civil “casado”; por lo que establecido lo precedente, esta Juzgadora llega a la convicción de que en el caso de marras es perfectamente aplicable la declaratoria de la existencia del Concubinato Putativo entre los ciudadanos MARLENE MARGARITA MARQUEZ PARRA y GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE, por estar probada la buena fe de la ciudadana MARLENE MARGARITA MARQUEZ PARRA, relación que inicio en el año 1987 y culminó en el año 2009, motivo por el cual es forzoso para esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la unión estable de hecho, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana MARLENE MARGARITA MARQUEZ PARRA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.510.936, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.359.663, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, desde el año 1987 hasta el año 2009. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Publíquese un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no resulto totalmente vencida en la presente causa. QUINTO: Se ratifican las medidas decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida hoy estado Bolivariano de Mérida en fecha 22/07/2013. SEXTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. FRANCISCO PUENTE
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Srio.
MIRdeE / FMCS.
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