Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Mérida, 12 de diciembre de 2016.

206º y 157º


Expediente Nro. 09959

DEMANDANTE: CELIDONIO MOLINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.020.097, domiciliado en: Sector las Adjuntas, casa s/n, de la Parroquia Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: BETILDE MOLINA RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.605.412, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.



BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia la presente causa mediante demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano CELIDONIO MOLINA RAMIREZ contra la ciudadana BETILDE MOLINA RAMIREZ, transcurre el proceso, en fecha 11 de enero de 2016 se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es remitido el expediente al Tribunal de Juicio fijando la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 08 de marzo de 2016, a las 09:00 a.m., siendo la oportunidad se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia para el día 06/05/2016, siendo diferida la misma en cuatro oportunidades, esto es los días 01/08/2016, 14/10/2016, 15/11/2016 y 12/12/2016, verificando que las partes se encuentran a derecho por estar debidamente notificadas desde el inicio del procedimiento tal como lo preceptúa el Articulo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la 01:00 p.m., del día 12 de diciembre del 2016, el alguacil anunció la Audiencia de Juicio a las puertas del Tribunal, no compareciendo personalmente la parte actora, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, no se encontró presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se verificó que no consta justificación alguna de tal ausencia, en los autos, por lo que la jueza resuelve declarar desistido el procedimiento para lo cual hace el siguiente análisis:

Establece el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 522. No-comparecencia de las partes.

“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”

De la interpretación literal del citado artículo emerge que la consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio es sancionada por la ley con la declaratoria de desistimiento del procedimiento; como quiera que en el caso que nos ocupa se ha configurado el supuesto de hecho, al verificarse que la demandante no compareció el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que no queda a esta jurisdicente otra opción que adjudicarle la consecuencia jurídica establecida; es decir, declarar el desistimiento del presente procedimiento y así se establecerá en la dispositiva del fallo. Se advierte a las partes que con la declaratoria de desistimiento se extingue la instancia pero el demandante puede volver a presentar la demanda transcurrido un mes de la declaratoria de firmeza de la presente decisión.


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara desistido el presente procedimiento y en consecuencia se extingue la instancia. Se ordena el cierre y archivo del expediente, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA. Mérida, 12 de diciembre del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA,



ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MAIKELIN UZCATEGUI DÁVILA



En la misma fecha siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (04:05 p..m) se publicó la anterior sentencia.


La Sria.