Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206° y 157°


ASUNTO: 11520

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

DEMANDANTE: ANNY JERILEE ESMERALDA VIVAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.527.926, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MELANIE LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.3274

DEMANDADO: YENDER ALEXANDER RONDÓN VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.447.105, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.109, representación que consta agregada a los autos

ADOLESCENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titulares de la cédula de identidad N° V-29.958.395 y V-31.443.490, de trece (13) y doce (12) años de edad. F.N. 3/8/2003 y 9/11/2004, respectivamente.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 30/9/2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 2/10/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda.

En fecha 14/10/2014, admitió la demanda, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Representación Fiscal, así como, la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

El 14/11/2014, la parte actora consignó ejemplar del diario “Frontera”, con la publicación del respectivo Edicto de Ley.

Consta a los folios 19 y 20, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 6/11/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia y certificó la notificación de la parte demandada.

En fecha 20/11/2015, la demandada de autos consignó Poder Especial, escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

El 30/11/2015, la Jueza Temporal abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30/11/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30/11/2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7/12/2015, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 15/12/2015, a las 10:30 a.m. Exhortando a las partes a comparecer el día de la audiencia en compañía de los adolescentes de autos a fin de oír su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 12/12/2015, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de abogado, de la comparecencia de la demandada de autos, asistida de abogado. Se escuchó la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se prolongo la audiencia para el 11/2/2016, a las 9:00 a.m.

Mediante auto de fecha 15/2/2016, se acordó diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 9/3/2016, a las 9:00 a.m, quedando las partes notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 9/3/2016, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, presente su apoderada judicial, compareció la demandada de autos, asistida de abogado. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirieron pruebas de informes. Finalmente se declaro concluida la audiencia.

El 30/3/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 3/5/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 6/6/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 6/7/2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), exhortando a las partes a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

El 6/7/2016, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, verificada la comparecencia de las partes, estando sin asistencia técnica la demandante de autos, vista igualmente la no presentación del niño y adolescente de autos, se acordó fijar para el 16/8/2016, a la 1:00 p.m, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 3/8/2016, se recibió oficio s/n, suscrito por la Directora de la Sociedad Mercantil SILINDUSTRIA C.A, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 3/8/2016, se recibió oficio s/n, suscrito por el Director (E) del Liceo Bolivariano “Francisco A. Uzcategui”, ubicado en la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, mediante el cual remite información requerida.

Mediante auto de fecha 20/9/2016, en virtud del Receso judicial y en acatamiento a Resolución N° 2016-045 de este Circuito Judicial, no se dio despacho en este Tribunal, en consecuencia, se acuerda diferir para el 18/10/2016, la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa.

El 18/10/2016, en virtud de reposo médico prescrito a la ciudadana Juez, se acuerda diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 22/11/2016, a la 1:00 p.m.

Llegado el día –22/11/2016- se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, habiéndose agotado el tiempo, se prolongo la audiencia para el 6/12/2016 a las 2:00 p.m.

El 6/12/2016, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora, expuso: Que desde el 15 de junio de 2001, conoció en la población de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, al ciudadano YENDER ALEXANDER RONDÓN VALLADARES. Que luego el 17/12/2002, decidieron hacer vida marital, ubicándose en el Sector la Peña – la Aguada, donde estuvieron un par de meses. Que para el año 2008, en el mes de enero se establecieron en la siguiente dirección, sector el Tejar de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, siendo su último domicilio el mismo lugar donde fomentaron con trabajo su digno hogar, la cual sirve de asiento a los hijos que con tal unión han procreado, los cuales llevan por nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Refiere que en fecha 14/10/2012, por razones que aun no entiende, su concubino YENDER ALEXANDER RONDÓN VALLADARES, empezó a cambiar con su persona como mujer, ya no era la persona que conoció y que sostenía el hogar, incluso no llegando a la casa en varios días. Indica que ella era secretaria (asistente administrativo) del Fondo de Comercio INVERSIONES RONDON VALLADARES, y de lo cual en trabajo conjunto han fomentado, e incluso ostentó un salario, hoy día sin cumplimiento de tal derecho laboral, se tuvo que ir del sitio en enero de 2014, hasta que un día decidió hablar y decirle que ya no la quería y haría su vida con otra pareja, siendo el 15/2/2014, día en el cual se termino su relación concubinaria, como no había respuesta a ello, de manera directa en pro de sus hijos, y por cuanto es su derecho debidamente tutelado por la Ley, no ha querido darle su parte de los bienes muebles e inmuebles que obtuvieron durante su unión conyugal. Señala que durante la unión concubinaria con el ciudadano YENDER ALEXANDER RONDÓN VALLADARES, fomentó patrimonio, siendo su preocupación que como ya tiene un patrimonio común, y por cuanto su concubino se ha negado a dar la parte que le corresponde, se necesita establecer vínculos jurídicos para las partes, y por cuanto su persona se encuentra en estado de hecho, es por lo que demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria, al ciudadano YENDER ALEXANDER RONDÓN VALLADARES, para que convenga y/o reconozca que mantuvo una relación estable de hecho ó vida en común desde el 17/12/2002, hasta el 15/2/2013, fecha en que se retiró definitivamente de su hogar, o en su defecto a los fines de existir una negativa por parte del demandado dentro de la etapa probatoria y el debido proceso a las partes, así lo declare este Tribunal. De las Instituciones Familiares señala: PRIMERO: La custodia de los hijos la ejercerá la madre. SEGUNDO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño y adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. TERCERO: Pide se fie como Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00), la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) para los meses de julio, referido al inicio de clases, y para el mes de diciembre la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), así como, aquellos gastos médicos para el bienestar de sus hijos cuando así sea requerido, serán pagados de por mitad por ambos padre, u otros gastos que se presenten para el normal desarrollo de sus hijos. Dicha obligación de manutención, será de 50%, para cada uno de sus hijos, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que la madre se compromete abrir en un banco establecido en la región y otro medio que acredite el cumplimiento de la obligación. Pide igualmente el aumento anual del 20% sobre el monto fijado de obligación de manutención. CUARTO: Se fije un Régimen de Convivencia Familiar abierto, siempre y cuando no afecte el libre desarrollo de sus hijos y previo acuerdo con la madre, acuerdos estos para los días fines de semana, vacaciones de carnaval, semana mayor, escolar y decembrina. Finalmente fundamenta la presente demanda en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B.- PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda manifestando: Que rechaza, niega y contradice la temeraria e infundada demanda intentada en contra de su poderdante, ya que la misma carece de indicios y fundamentos para que declare con lugar la misma, por cuanto es completamente falso que sostuvieron una relación concubinaria desde el 17 de diciembre del 2002 y que efectivamente fue en esa fecha que comenzaron a salir juntos sin llegar a tener una relación marital, es decir, viviendo juntos ya que la demandante vivía en el sector Los Peñas de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y él vivía en la casa de sus padres dentro de la misma población de Chiguará. Que si tenían una relación de novios resultando de la misma la procreación de dos hijos. Que en el año 2008 tal como lo afirma la misma demandante en su libelo de demanda en un terrero que poseía les construyo una casa para que vivieran sus dos hijos junto a su madre. Que es completamente falso que en fecha 14-12-2012 la actora afirme que por razones que hasta la fecha ella no entiende su representado haya cambiado por cuanto para esa fecha su representado ya no compartía con la demandada absolutamente nada solo relacionándose para lo atinente a sus hijos ya que siempre ha estado pendiente de ellos. Que es completamente falso que la demandante fuese secretaria (asistente administrativo) del fondo de de comercio Inversiones Rondón Valladares y menos de que en trabajo en conjunto han fomentado ya que la hoy actora laboró primero en una empresa denominada COMAPRE, luego se retiro de allí y laboró para la empresa Siderúrgica denominada SILINDUSTRIA y desde aproximadamente el año 2004 o 2005 labora como personal administrativo en el Liceo Francisco Antonio Uzcategui de la Parroquia Chiguará. Que es completamente falso que fue el día 15-02-2014, día en el cual se termino la relación concubinaria ya que nunca existió la misma y afirma su representado que es completamente falso ya que el año 2010 la misma demandante en el escrito de Homologación de Obligación de Manutención solicitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ya le era imposible tratar con su representado y por eso está reconociendo que fue en el año 2010 que no tuvo para con él ni siquiera amistad mucho menos puede ahora pretender hacer ver que convivieron en forma concubinaria hasta el 15-02-2014. Que es completamente falso que hayan obtenido bienes muebles e inmuebles durante la unión conyugal ya que nunca llego a existir unión conyugal alguna y solo existe si se pudiera decir la casa que construyo en el terreno de su absoluta propiedad y que registro a nombre de los dos actuación que realizo para que sus hijos tuviesen su asiento fijo. Que en el libelo de la demanda existe contradicción que luego de afirmar la demandante de que mantuvo una relación desde el 17 de Diciembre de 2002 hasta el 15 de febrero de 2014 lo que es completamente falso, en el petitorio solicita que su representado convenga que mantuvo una relación de vida común desde el 17 de diciembre de 2002 hasta el 15 de febrero de 2013; contradicción está que prueba por si solo lo falso que es su afirmación. Que es temeraria, infundada y falso su argumento porque como se explica que alega que vivían juntos y a la vez reconoce que su representado se ausentaba hasta por un mes e igualmente reconoce que vivieron en el sector Los Peñas- La Aguada en el año 2002 y que solo estuvieron un par de meses y que después en el año 2008 en enero fue que se establecieron en el sector El Tejar, lo que a todas luces y con meridiana claridad reconoce que estuvieron seis años separados, viviendo cada quien por su cuenta.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 22/11/2016, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareció la parte demandante ciudadana ANNY JERILEE ESMERALDA VIVAS ZAMBRANO, asistida por la Abogado MELANIE LOBO. Compareció la parte demandada ciudadano YENDER ALEXANDER RONDÓN VALLADARES, asistido por su Apoderado Judicial Abg. HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO. No se presentó la Representación Fiscal. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes, seguidamente se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos, se prolongó la audiencia por haberse agotado el tiempo para la misma, para el día martes 06 de diciembre de 2016 a las 02:00 p.m. con la advertencia a los progenitores que deben presentar a los adolescentes de autos a los fines de escuchar su opinión tal como lo dispone el artículo 80 de la LOPNNA. En fecha 06/12/2016, se celebró la prolongación de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, comparecieron ambas partes, presente el ciudadano niño y adolescente de autos presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño y la adolescente de autos. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:
1.-Acta de nacimiento N° 046 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Mérida, a nombre de ALEXANDER JAVIER, materializada al folio 86 tal como consta al acta de sustanciación de fecha 09/03/2016, que obra inserta del folio 100 al 102. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.-Acta de nacimiento N° 14 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Mérida, a nombre de JENIFER VALENTINA, materializada al folio 87 y su vuelto tal como consta al acta de sustanciación de fecha 09/03/2016, que obra inserta del folio 100 a 102. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Constancia de concubinato expedida por la prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre inserta al folio 97 y su vuelto, prueba materializada al folio 88, tal como consta en acta de sustanciación de fecha 09/03/2016, que en copia simple, obra inserta del folio 100 a 102. Esta juzgadora la desecha del proceso por cuanto es ilegible. 3.- Acta Policial de fecha 12/11/2010, prueba materializada al folio 89 y 90, tal como consta en acta de sustanciación de fecha 09/03/2016, que obra inserta del folio 100 a 102, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B.- TESTIMONIALES:

Se incorporó para la evacuación de su testimonio la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ LINARES, quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.178, domiciliada en el sector El Tejar, casa n° C-46, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, evacuada la testimonial y analizada como ha sido la misma, se concluye que se trata de persona mayor de edad, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce a las partes, que procrearon dos hijos, que vivieron como esposos, dichos que guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Se dejó constancia que las ciudadanas MARIBEL VERGARA y MABELIS DEL CARMEN GUTIERREZ, testigas promovidas no fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 450 literal b de la ley especial. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A.- DOCUMENTALES:

1.-Partida de nacimiento de ALEXANDER JAVIER RONDÓN VIVAS y JENIFER VALENTINA RONDÓN VIVAS, pruebas que ya fueron valoradas ut supra a solicitud de la parte actora. Así se declara.

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias en búsqueda de la verdad en la resolución de la presente causa, se incorporan de oficio las siguientes pruebas siendo:

1.- Por considerarlo necesario para la validez del proceso se incorpora Edicto publicado en el diario Pico Bolívar, en fecha 25/10/2014 el cual obra inserto al folio 25, el cual fue incorporado mediante su lectura. 2.-Oficio suscrito por la Directora de SILIINDUSTRIA de fecha 16/07/2016, dirigida a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial que en original obra inserta al folio 120, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 3.-Oficio suscrito por el Director encargado del Liceo Bolivariano Francisco Antonio Uzcátegui, fechada en Chiguará en fecha 20/07/2016, dirigido a la Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial inserto al folio 122, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 4.-Constancia de prestación de servicio emitida por el Director encargado del Liceo Bolivariano Francisco Antonio Uzcátegui, inserto al folio 123. prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.


DERECHO DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:

En el caso de marras se encuentran involucrados dos adolescente de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

En relación a la pretensión deducida, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 protege la institución del matrimonio, así como también las uniones estables de hecho, en los términos siguientes:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil se refiere a la comunidad de bienes para aquellas personas que mantengan una unión no matrimonial, expresando lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En relación al contenido del artículo 77 del Texto Constitucional, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, con carácter vinculante procedió a interpretar el contenido y alcance de la mencionada norma, expresando lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
(…omissis…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
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Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
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En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
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Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
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Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
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Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Negrillas de esta juzgadora).

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

En el caso de marras, analizados los alegatos y defensas de las partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que los ciudadanos ANNY JERILEE ESMERALDA VIVAS ZAMBRANO y YENDER ALEXANDER RONDON VALLADARES, desde el 17/12/2002 hasta el mes de noviembre del año 2010 elementos que llevan al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana ANNY JERILEE ESMERALDA VIVAS ZAMBRANO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.527.926, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano YENDER ALEXANDER RONDON VALLADARES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.447.105, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, desde el 17/12/2002 hasta el mes de noviembre del año 2010. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Publíquese un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no resulto totalmente vencida en la presente causa. QUINTO: Se ordena a ambos progenitores garantizar los derechos de los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. SEXTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE. ----------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, trece (13) de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.---------------------

LA JUEZA



ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. ZULAY GUILLEN



En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



La Sria.





MIRdeE / FMCS.