Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206º y 157º

ASUNTO: 15010

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.

DEMANDANTE: Fiscal Especial (E) Décima Quinta del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada SONIA CARRERO MOLINA, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 3 años de edad, a solicitud de la ciudadana NEXCY MARÍA MERCADO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.856, en su carácter de progenitora de la niña de autos, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: PEDRO JOSÉ DÁVILA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.086, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: REYCAR DEL VALLE FLOREZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.458, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.443.

BENEFICIARIA: Niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 3 años de edad. F.N 18/06/2013.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 3/3/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién, el 4/3/2016, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 10/3/2016, el mencionado Tribunal admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resultas de este último que consta a los folios 20 y 21; y, la de la parte demandada, por constancia de la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, del 14/4/2016.
Mediante auto de fecha 25/4/2016, de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA, se acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 17/5/2016, a las 11:30 a.m.

En la mencionada fecha –11/5/2016-, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, vista la imposibilidad de las partes de llegar acuerdos, se fijo de manera provisional la obligación de manutención y se declaró concluida dicha fase, acordándose fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 22/6/2016, a las 10:30 a.m.

En fecha 31/5/2016, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15/6/2017, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 27/6/2016, se deja constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.

En fecha 27/6/2016, se acordó diferir la Audiencia de Sustanciación para el 11/7/2016, a las 12:30 m.

En fecha –11/7/2016--, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por el Fiscal del Ministerio Público, y de la comparecencia de la parte demandada, asistida de abogado. Se materializaron las pruebas de la parte actora y demandada, requiriéndose prueba de informes. Se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad, finalmente se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

El 10/8/2016, se recibió oficio N° 334, de fecha 8/8/2016, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, mediante el cual remite prueba de informes requerida.

El 27/9/2016, la Jueza Temporal Abg. ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se abocó al conocimiento de la presente causa y declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio.

El 6/10/2016, la URDD de este Circuito Judicial de Protección distribuyo el expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 13/10/2016, este Tribunal de Juicio da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 9/11/2016, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar a la niña de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 9/11/2016, visto lo solicitado por la asistencia técnica de la parte demandada, se acuerda diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 6/12/2016, a las 11:00 a.m, quedando las partes notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial, exhortando a los progenitores a presentar a la niña de autos a fin de escuchar su opinión.

El 6/12/2016, se celebró la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, culminada las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 27/8/2015, se presentó ante el despacho fiscal la ciudadana NEXCY MARÍA MERCADO PEÑA, en su condición de madre de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a los fines de solicitar asistencia jurídica para tramitar demanda de Revisión y Amento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de su referida hija, en contra del progenitor, ciudadano PEDRO JOSÉ DÁVILA DÁVILA. Refiere la solicitante que ambas partes establecieron acuerdos según sentencia de fecha 25/7/2014, expediente N° 11071, Motivo: Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, que curso ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. Refiere que los montos fijados en la referida sentencia son actualmente insuficientes para cubrir las necesidades de la niña. Razones por las cuales demanda al padre de su hija, por concepto de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de su hija, la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Especial en la materia. En tal sentido solicita: 1.- Que la Obligación de Manutención sea aumentada a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, pagaderos quincenalmente en montos de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada quincena. 2.- Sea aumentado el Bono Especial escolar, a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), destinados a la compra de útiles y uniformes escolares, pagaderos los primeros quince días del mes de septiembre de cada año.3.- Sea aumentado el Bono Especial Navideño a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) destinado a la compra de ropa, calzado y regalo, pagaderos los primeros quince días del mes de diciembre de cada año. 4.- Que las cantidades antes señaladas tengan un incremento anual y automático del 25%. 5.- Que el progenitor sufrague el 50% de los gastos médicos extraordinarios, medicina, ropa y calzado que requiera la niña. 6.- Se ordene el descuento de nómina del pago del progenitor, para lo cual solicita se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, a ser depositados en la cuenta de ahorros N° 0105-0092382037 del Banco Mercantil a nombre de la demandante.

B.- PARTE DEMANDADA:

El ciudadano PEDRO JOSÉ DÁVILA DÁVILA, no contestó la demanda en su oportunidad legal.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 6/12/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, Fiscal Especial (E) Décima Quinta del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada SONIA CARRERO MOLINA, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a solicitud de la ciudadana NEXCY MARÍA MERCADO PEÑA, compareció la parte demandada, ciudadano PEDRO JOSÉ DÁVILA DÁVILA, asistido de abogado. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos y defensas de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. No se escuchó la opinión de la niña de autos, por cuanto la misma no fue presentada a la audiencia a pesar de haber sido requerida su presentación, prescindiéndose de escuchar su opinión. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b” y “k,” de la LOPNNA, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, signada con el N° 2862 tomo 12, suscrita por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, año 2013, inserto al folio 5. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, con los ciudadanos NEXCY MARÍA MERCADO PEÑA y PEDRO JOSÉ DÁVILA DÁVILA, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con tres (3) años de edad. 2-.Original de acta de fecha 19-02-2016, suscrita en el despacho fiscal por la ciudadana NEXCY MARIA MERCADO PEÑA, que corre al folio 6 y 7. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la demandante ciudadana NEXCY MARIA MERCADO PEÑA y del demandado ciudadano PEDRO JOSE DÁVILA DÁVILA, que corre al folio 8. Esta juzgadora las tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Original de Constancia de estudio de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por la Directora (E) del Jardín de Infancia Rural Escolar 021 adscrita a la Coordinación Municipal Campo Elías, que corre al folio 9. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la prenombrada niña esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 5.- Copia simple de la libreta de ahorro del Banco Mercantil, cuenta cliente N° 0105-0092-310092-38203-7, que corre al folio 10, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa por lo que esta juzgadora la desecha del proceso. 6.- Copia simple de la sentencia de fecha 25/07/2014, expediente N° 11071, emanada del Tribunal Segundo de este Circuito Judicial, que corre al folio 11. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Récipes e informe médico correspondiente a la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, que corre a los folios 35 y 36, se valoran como indicios, que aunados a otras pruebas demuestran los gastos generados para garantizar la salud de la niña de autos, ya que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 8.-Oficio N° ROM N° 334 de fecha 08/08/2016, emanado de la sección de nómina del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, inserto al folio 59, 60 y 61 de las presentes actuaciones, de la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia del demandado de autos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Constancia de trabajo del ciudadano PEDRO JOSE DAVILA DÁVILA expedida por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, riela al folio 40, •••Al folio 41 Estado de cuenta al 30/04/2016 emitido por la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal de la Policía del estado Mérida a nombre de DAVILA DÁVILA PEDRO JOSE, •••Recibo de pago a nombre de DAVILA DÁVILA PEDRO JOSE emitido por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, sección nómina, inserto al folio 43. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Estado de cuenta emitida por la caja de ahorro y préstamo personal de la Policía del estado Mérida, marcado letra B, al folio 43, prueba que ya fue incorporada. 3.- Al folio 44 fue materializada prueba de Deducción del sueldo emitido por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, sin embargo, al referido folio consta una comunicación suscrita por el ciudadano DAVILA DÁVILA PEDRO JOSE dirigida al Jefe de Nómina, esta juzgadora la desecha del proceso por ser impertinente. 4.-Cédula de identidad del ciudadano PEDRO JOSE DÁVILA DÁVILA, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su oportunidad, en consecuencia, no se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.-Constancia emitida por la Caja de Ahorros de la Policía del estado Mérida, a nombre de DAVILA DÁVILA PEDRO JOSE, inserta al folio 45. Esta Juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 6.- Constancia de carga Familiar expedida por la Coordinación de prefecturas, inserta al folio 46, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 7.-Acta de matrimonio N° 18, folio 18, a nombre de PEDRO JOSÉ DÁVILA DÁVILA y LUZ MARINA MARTINEZ CASTELLANO, año 2016, emitida por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, al folio 47, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 8.-Informe Médico de LUZ MARINA MARTINEZ CASTELLANO, informe médico al folio 49 e indicaciones médicas al folio 50, suscrita por la Dra. Carmen Dávila”, de los mismos se desprende que la cónyuge del demandado de autos presenta estado de gravidez, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de tres (03) años de edad, quien no fue presentada en la Audiencia de Juicio habiéndose requerido a sus progenitores la presentación de la misma, en consecuencia, se prescindió de su opinión. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la maternidad y la paternidad, así como los derechos de los niños y adolescentes, conforme a la cual, se debe garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy manutención). Así expresan los artículos 76, último aparte, y 78 lo siguiente:

“Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (Resaltado nuestro).
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

En la Ley Especial se encuentran diversas normas que tratan la Obligación de Manutención como un deber, derecho y responsabilidad. Al efecto se establece lo siguiente:

“Artículo 5.- Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas añadidas).

“Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
“Artículo 365.- La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 369.- Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

“Artículo 374.- Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

Asimismo, la mencionada Ley, en su artículo 450, literal “H”, establece que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 25/7/2014, en el expediente signado con el numero 11071, homologo el acuerdo suscrito por los ciudadanos NEXCY MARÍA MERCADO PEÑA y PEDRO JOSÉ DÁVILA DÁVILA, en cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hija, la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien actualmente cuenta con tres (3) años de edad. Ha quedado demostrado que el padre obligado ciudadano PEDRO JOSÉ DÁVILA DÁVILA, se desempeña como Servidor Público Policial, ocupando el cargo de Supervisor Jefe, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida.

En consecuencia, este Tribunal debe tomar en cuenta al aumentar el monto de la obligación de manutención que se había fijado a favor de la niña de autos, el alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como, gastos de alimentación, ropa, calzado, lo referente a la educación, sin olvidar que el monto establecido fue fijado de acuerdo a la situación inflacionaria del País para el año 2014, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de la beneficiaria de autos, así como del obligado actor, tomando en cuenta su capacidad económica. Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se homologó el acuerdo entre las partes. Por tal motivo, este tribunal debe declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de Obligación de Manutención, contenida en la demanda intentada por la Fiscal Especial (E) Décima Quinta del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada SONIA CARRERO MOLINA, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 3 años de edad, a solicitud de su progenitora, ciudadana NEXCY MARÍA MERCADO PEÑA, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia objeto de la presente revisión. A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, la capacidad económica del obligado ciudadano PEDRO JOSÉ DÁVILA DÁVILA, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de la niña de autos, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizársele equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano PEDRO JOSÉ DÁVILA DÁVILA, sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Por lo que existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, requiriendo la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 3 años de edad, del concurso de sus progenitores NEXCY MARÍA MERCADO PEÑA y PEDRO JOSÉ DÁVILA DÁVILA, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la niña de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN Y AUMENTO DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA DÉCIMA QUINTA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de tres (03) años de edad, a solicitud de la progenitora ciudadana NEXCY MARIA MERCADO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.664.856, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ DÁVILA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.086, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.000,00) mensuales, equivalente al treinta y seis con noventa y uno por ciento (36,91%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de veintisiete mil bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 27.091,00). SEGUNDO: Se fija el Bono especial para el mes de septiembre en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), equivalentes al setenta y tres con ochenta y dos por ciento (73,82%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se fija el bono navideño para el mes de diciembre en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), equivalentes al ciento diez con setenta y tres por ciento (110,73%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la niña de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al Ente Empleador INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el servidor público PEDRO JOSÉ DÁVILA DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.086, quien se desempeña como SUPERVISOR JEFE, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro del banco Mercantil Nº 01050092310092382037 a nombre de la ciudadana NEXCY MARIA MERCADO PEÑA. SÉPTIMO: Se ordena al ente empleador incluir a la ciudadana niña de autos en todos los beneficios que le pudieran corresponder como hija del ciudadano PEDRO JOSE DAVILA DAVILA. OCTAVO: Se ordena al ente empleador entregar directamente a la progenitora, identificada en autos, todos los beneficios que puedan corresponderle (HCM, Ayuda para adquisición de útiles y uniformes escolares, prima por hijo, Juguete Navideño, Guardería y Preescolar, entre otros), a la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, como hija del ciudadano PEDRO JOSE DAVILA DAVILA. NOVENO: Se revoca la Medida Provisional decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 17/05/2016. DÉCIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. DÉCIMO PRIMERO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos, solicítense las resultas. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, trece (13) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.---------------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACIDENTAL


ABG. ZULAY GUILLEN


En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Sria.



MIRdeE / Asim.-