Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206º y 157º
ASUNTO: 13276
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR.
DEMANDANTE: FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien actúa en resguardo y protección de los derechos de los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 9, 11, 13 y 15 años de edad, en su orden, por remisión de actuaciones del Consejo de Protección del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA PARRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.138.759 y PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.370.539, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CODEMANDADA MAYRA ALEJANDRA PARRA PARRA: ANA YAZMAIRY MORALES SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.442, en su carácter de Defensora Pública Sexta (E) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DEL CODEMANDADO PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ GUERRERO: Abg. Marguilly Pulido, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, Defensora Pública Cuarta designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (9), once (11), trece (13) y quince (15) años de edad, en su orden.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 19/6/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN-COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los niños y adolescentes de autos, presentada por la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en resguardo y protección de los derechos de los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 25/6/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos, admitiendo la misma el día 03/07/2015, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Representante del Ministerio Público. Oficiar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de requerir la elaboración de un Informe social a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 10/07/2015, el co demandado PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ GUERRERO, se dio por notificado de la presente demanda
En fecha 13/07/2015, la co demandada MAYRA ALEJANDRA PARRA PARRA, se dio por notificada de la presente demanda.
Consta a los folios 98 y 99 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 28/07/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.
El día 06/08/2015, las Defensoras Públicas de la parte demandada, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PARRA PARRA y PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ CARRERO, consignaron escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 13/08/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día 17/09/2015, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 22/09/2015, a las 11:30 a.m.
En fecha 22/09/2015, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Novena en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, Abogado EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PARRA PARRA y PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ CARRERO, presente la Defensora Publica MARGUILLI PULIDO. Se prolongó la referida audiencia para el día 20/10/2015.
En fecha 02/10/2015, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal consignó Informe Social, solicitado en el auto de admisión.
El día 22/10/2015, se celebro la prolongación de la audiencia de sustanciación dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Novena en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, Abogado EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PARRA PARRA y PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ CARRERO, presente las Defensoras Públicas. Se materializaron las pruebas, requiriéndose prueba de informes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se oficio a la Entidad de Atención Abansa Mi Refugio, se prolongo la referida audiencia para el día 24/11/2015 a los fines de escuchar la opinión de los niños de autos.
En fecha 02/11/2015, se dicto Medida de Protección Provisional en la Entidad de Atención Abansa Mi refugio, en beneficio de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
En fecha 09/11/2015, la codemandada MAYRA ALEJANDRA PARRA PARRA, solicito se acuerde medida provisional de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en su hogar.
En fecha 16/11/2015, se recibió oficio N° 445-15, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PARRA PARRA, PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ CARRERO, y de los niños y adolescentes de autos.
En fecha 17/11/2015, se modificó la Medida de Protección Provisional dictada en fecha 02/11/2015 en la Entidad de Atención Abansa Mi refugio, en beneficio de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA en el hogar de la progenitora ciudadana MAYRA ALEJANDRA PARRA PARRA.
En fecha 24/11/2015, se celebró la audiencia especial para oír la opinión de los niños de autos, se materializó el Informe Integral consignado a los autos, se declaró concluida la audiencia.
En fecha 18/01/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 21/01/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.
En fecha 15/02/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/03/2016, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar a los niños y adolescentes de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 11/03/2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, verificada la comparecencia de las partes, expusieron sus alegatos, se prolongó la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 29/04/2016, a las 9:00 a.m., se acordó librar oficios.
En fecha 03/05/2016, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 30/06/2016, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar a los niños y adolescentes de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 30/06/2016 siendo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio, verificada la incomparecencia de la parte demandada y los niños de autos, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 15/08/2016, a la 01:00 p.m., se acordó librar oficios.
En fecha 11/08/2016, se recibió oficio Nro. 171-16, proveniente del Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignado resultas de evaluación social, solicitada por este tribunal de Juicio.
En fecha 20/09/2016, se difirió la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 17/10/2016, a la 01:00 p.m. exhortando a las partes a presentar a los niños y adolescentes de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 24/10/2016, se difirió la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18/11/2016, a las 09:00 a.m. exhortando a las partes a presentar a los niños y adolescentes de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 17/11/2016, se recibió oficio Nro. 243-16, proveniente de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignado Informe Social, solicitado por este tribunal de Juicio.
En fecha 18/11/2016 siendo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio, verificada la no presentación de los adolescentes de autos, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/012/2016, a la 01:00 p.m., se acordó librar oficios.
Llegado el día – 7/12/2016- se celebró la prolongación de la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminada las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
La parte actora FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, actuando en resguardo y protección de los derechos de los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, manifestó: Que en fecha 25/08/2014, el Consejo de Protección del Municipio Rangel del Estado Mérida, remite al Ministerio Publico actuaciones relacionadas con la situación de los hermanos RODRÍGUEZ PARRA, exponiendo la presunta situación irregular en su cuidado y protección, por parte de los progenitores. Refieren que entre otras cosas la exposición de los hermanos a situaciones de maltratos, falta de contención y disciplina, fallas en la atención personal particularmente en materia de higiene, debida por los padres así como la falta de garantía a un nivel de vida adecuado, hechos denunciados por miembros de la comunidad, que ameritaron su intervención y la aplicación de medidas de protección a favor de los adolescentes y niños. Que la remisión se acuerda por cuanto luego de ser atenido el problema familiar, los progenitores de los hermanos de autos no fueron suficientemente diligentes y muchas de las correcciones impuestas persistieron. Que recibida por distribución al despacho Fiscal, se acordó la citación de los progenitores, lográndose su comparecencia efectiva el día 15/10/2014, oportunidad en la cual debido a la conducta inaceptable del progenitor quien se negó a esperar su turno para ser atendido, solo se realizó la entrevista a la progenitora. Que en fecha 21/04/2015, se recibió oficio procedente del Conejo de Protección del Municipio Rangel en el cual informan que los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA se encontraban desde el 20/02/2015 bajo medida de protección Abrigo en la entidad de atención ABANSA. Que la representación fiscal tuvo conocimiento que efectivamente el progenitor demandado fue imputado por el delito de trato cruel. Finalmente solicita se acuerde con lugar la medida de protección Colocación Familiar o en Entidad de Atención de los niños y adolescentes de autos, bajo la responsabilidad en Entidad de Atención o algún pariente que el Tribunal considere idóneo para asumir sus cuidados y protección.
B.- PARTE DEMANDADA:
B.1.- PARTE CO DEMANDADA, MAYRA ALEJANDRA PARRA PARRA:
La Defensora Pública de la parte codemandada, ciudadana MAYRA ALEJANDRA PARRA PARRA contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, los hechos señalados en la demanda, por cuanto no son verdaderos, ya que sus hijos no han recibido ningún tipo de maltrato por su persona, al contrario siempre ha sido cumplidora de sus deberes y responsabilidades como madre y en realidad son una familia humilde y con ciertas limitaciones económicas. Que de esa manera ha criado a sus hijos, siempre pendiente de su educación y salud, brindándoles todo su amor y cariño, ofreciéndoles alimentos y educación, cumpliendo su responsabilidad como madre dándoles la estabilidad que sus hijos necesitan. Que tiene una residencia fija, sus hijos se encuentran estudiando y ella tiene un trabajo de agricultura razón por la cual la comida nunca falta en su hogar, recibiendo también ayuda de sus familiares quienes también son agricultores. Que niega, rechaza y contradice todo lo afirmado en el escrito libelar, por cuanto los argumentos de hechos esgrimidos por la parte actora en los cuales fundamenta su pretensión son insuficientes para determinar los presupuestos de ley que hagan que se decrete cualquier tipo de medida que modifiquen sus deberes y derechos como madre. Finalmente solicita se desestime y en la definitiva se declare sin lugar la demanda de Medida de Protección, presentada en su contra, a los fines de salva guardar los derechos de sus hijos los niños de autos.
B.2.- PARTE CODEMANDADA, PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ GUERRERO:
La Defensora Pública de la parte codemandada, ciudadano PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ GUERRERO contestó la demanda manifestando: Que la madre de sus hijos y él son personas humildes y han criado a sus hijos de acuerdo a sus posibilidades económicas, tratando de brindarles lo necesario. Que admitió los hechos ante el Tribunal de Control Nro. 5 del circuito Judicial Penal, ya que eso fue lo que le aconsejaron los abogados a los fines de acogerse a medidas alternativas de prosecución de proceso las cuales ha estado cumpliendo a cabalidad. Que nunca ha querido hacerles daño a sus hijos pues siempre los ha querido y protegido. Que lo ocurrido con su hija fue un accidente jamás ha tenido intención de maltratar ni a la niña ni a ninguno de sus hijos. Que no es justo que sus hijos se encuentren en una Entidad de Atención, alejados de su progenitora y de sus hermanos. Que considera pertinente se acuerde modificar la medida dictada a los niños y que sean entregados a sus padres, a los fines de garantizarles sus derechos de vivir en un hogar. Que actualmente está viviendo en Tovar en una casa de su propiedad y la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PARRA, se quedó viviendo en Mucuruba, Municipio Rangel, lugar donde era la residencia habitual, razón por la cual puede hacerse cargo de sus hijos mayores y la progenitora de los dos menores. Finalmente pide se declare sin lugar la solicitud de medida de Colocación Familiar o en Entidad de Atención y se acuerde que su hijos van a estar bajo la responsabilidad de crianza, custodia y cuidados de sus progenitores, a los fines de garantizarles el derecho que tienen de vivir y ser criados con sus padres.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 11/03/2016, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte demandante, FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en resguardo y protección de los derechos de los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Compareció la parte demandada ciudadanos RAMON RODRIGUEZ GUERRERO y MAYRA ALEJANDRA PARRA PARRA, debidamente asistidos por la Defensora Pública Tercera abogada ANA MORALES, y la Defensora Pública Cuarta Abg. MARGUILY PULIDO, presente los ciudadanos adolescentes y los niños de autos. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos, se prolongo la audiencia. En fecha 07/12/2016, siendo el día fijado para la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte demandante y la parte demandada, presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los niños y adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA INCORPORADAS DE OFICIO:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Tovar El Amparo del Municipio Tovar del estado Mérida, acta Nº 154 que corre inserta al folio 103, en virtud de la corrección de la foliatura se encuentra inserta al folio 111. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial materno paterno de la referida niña con los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PARRA PARRA, PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ CARRERO, igualmente se evidencia que la referida niña cuenta actualmente con nueve (09) años de edad. 2.- Copia simple de la partida de nacimiento del niño Nº 17 SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, la cual fue materializada al folio 106 actualmente al folio 112. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial materno paterno de la referida niña con los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PARRA PARRA, PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ CARRERO, igualmente se evidencia que el referido niño cuenta actualmente con once (11) años de edad. 3.- Original de la constancia de estudio la niña Cleopatra, materializada al folio 105 actualmente al folio 113 por corrección de foliatura. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.-Original de las actividades escolares del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, prueba materializada al folio 106 actualmente al folio 114. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Original de la constancia de residencia de fecha 21-07-2015 emanada de la Prefectura estadal de la Parroquia Mucuruba Municipio Rangel del Estado Mérida fue materializada al folio 107 actualmente al folio 115. Esta juzgadora la aprecia para dar por demostrado el lugar de residencia de la progenitora de la niña de autos. 6.- Original del acta de defunción Nº 01 emanada del registro civil de Mucuruba, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida fue materializada al folio 108 actualmente al folio 116, prueba que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, esta juzgadora la desecha del proceso por impertinente. 7.- Acta de audiencia de imputación de fecha 05-06-2015, realizada ante el Tribunal 5to de control del Circuito Judicial del estado Mérida, materializada al folio 109 al 112 actualmente al folio 117 al 120. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 8.- Expediente administrativo del consejo de protección del municipio Rangel del estado bolivariano de Mérida fue materializado al folio 3 al 34 y sus respectivos vueltos. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA MAYRA ALEJANDRA PARRA PARRA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Tovar El Amparo del Municipio Tovar del estado Mérida, acta Nº 154 que corre inserta al folio 103, en virtud de la corrección de la foliatura se encuentra inserta al folio 111, prueba que fue valorada ut supra. 2.- Copia simple de la partida de nacimiento Nº 17 del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, la cual fue materializada al folio 106 actualmente al folio 112. prueba que fue valorada ut supra. 3.- Original de la constancia de estudio la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA materializada al folio 105 actualmente al folio 113. prueba que fue valorada ut supra. 4.-Original de las actividades escolares del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, prueba materializada al folio 106 actualmente al folio 114, prueba que fue valorada ut supra. 5.- Original de la constancia de residencia de fecha 21-07-2015 emanada de la Prefectura estadal de la Parroquia Mucuruba Municipio Rangel del Estado Mérida fue materializada al folio 107 actualmente al folio 115, prueba que fue valorada ut supra. 6.- Original del acta de defunción Nº 01 emanada del Registro Civil de Mucuruba Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida fue materializada al folio 108 actualmente al folio 116, prueba que fue valorada ut supra. 7.- Acta de audiencia de imputación de fecha 05-06-2015, realizada ante el Tribunal 5to de control del Circuito Judicial del estado Mérida, materializada al folio 109 al 112 actualmente al folio 117 al 120, prueba que fue valorada ut supra. 8.- Expediente administrativo del Consejo de Protección del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida fue materializado al folio 3 al 34 y sus respectivos vueltos. prueba que fue valorada ut supra. 9.- Original de la comunicación s/n suscrita por las Consejeras Principales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del estado Mérida, materializada al folio 37 actualmente al folio 45. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 10.- Informe Integral realizado al grupo familiar RODRIGUEZ PARRA, por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de fecha 16-11-2015. Experticia que se incorporó mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. 11.- Informe Integral remitido mediante oficio Nº 445-15 de fecha 16-11-2015 que obra inserto del folio 184 al 192. Experticia que se incorporó mediante su lectura y conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ GUERRERO:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Original de la constancia de ingreso como obrero en la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida del ciudadano PEDRO RAMON RODRIGUEZ GUERRERO, inserta al folio 124 la cual fue materializada al folio 116. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Acta de audiencia de imputación inserta al folio 125 al 128 suscrita por el Juez 5to en función de control del circuito penal de fecha 05-06-2015 materializada a los folio 117 y 120, prueba que fue valorada a solicitud de la parte actora. 3.- Copia Certificada de la partida de nacimiento del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA acta Nº 258 emitida por el Prefecto Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del estado Mérida que fue materializada al folio 123 y se encuentra al folio 131 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial materno paterno del referido adolescente con los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PARRA PARRA, PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ CARRERO, igualmente se evidencia que el referido adolescente cuenta actualmente con catorce (14) años de edad. 4.- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA acta Nº 157 emitida por el Prefecto Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del estado Mérida que fue materializada al folio 124 y se encuentra al folio 132 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial materno paterno del referido adolescente con los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PARRA PARRA, PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ CARRERO, igualmente se evidencia que el referido adolescente cuenta actualmente con dieciséis (16) años de edad. 5.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Tovar el amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida acta Nº 154 que fue materializada al folio 125 y se encuentra al folio 133 y su vuelto, prueba que fue valorada a solicitud de la parte actora. 6.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Mucuruba del Estado Mérida acta Nº 134 y su vuelto fue materializada al folio 126 y se encuentra al folio 133 y su vuelto, prueba que fue valorada a solicitud de la parte actora. 7.- Constancia de Residencia del ciudadano PEDRO RAMON RODRIGUEZ GUERRERO, emitida por el Consejo comunal Dr. José María Vargas, de Tovar, Parroquia Tovar Estado Mérida, inserta al folio 135 la cual fue materializada al folio 127. Esta juzgadora la aprecia para dar por demostrado el lugar de residencia del progenitor de los niños y adolescentes de autos. 9.- Copia simple de la Adjudicación de la Vivienda, en marzo del año 2000 al ciudadano PEDRO RAMON RODRIGUEZ GUERRERO, vivienda ubicada, en la ciudad de Tovar estado Mérida, inserta al folio 136 que fue materializada al folio 128, de la misma se desprende que el Estado ha provisto de una vivienda digna progenitor de los niños y adolescentes de autos, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 10.- Informe Médico suscrito por el Dr. Jorge Barrios en traumatología y ortopedia, así como las tomografías de rodilla izquierda las cuales fueron realizadas al ciudadano PEDRO RAMON RODRIGUEZ GUERRERO, folios 137 y 138, materializadas a los folios 127 y 128 en copia simple, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, esta juzgadora lo desecha. 11.- Informe Integral solicitado en el escrito de pruebas inserto al folio 184 al 192 suscrito por los ciudadanos Lic. Wuilfredo Quero trabajador social, Dra. Dalia Molina médico psiquiatra, Lic. Marilina Chourio psicóloga, adscritos al este Circuito Judicial en fecha 16-11-2015 realizado al grupo familiar. Prueba que ya fue valorada a solicitud de la parte codemandada. Así se declara.
4.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Actuaciones llevadas por el Consejo de Protección del Municipio Rangel del Estado Mérida que obran insertas desde el folio 3 al folio 61 en sus respectivos vueltos en copia certificada. 2.- Informe pedagógico a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA emitido por la subdirectora académica de las Escuela Técnica Robinsoniana Alexander Quintero que en original obra inserto al folio 82 al 83. 3.- Boletín informativo a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA emitido por la Unidad Educativa Bolivariana Estado Anzoategui, Parroquia Mucuruba Municipio Rangel Estado Mérida que obra inserto del folio 86 al 97. 4.- Informe social suscrito por el Lic. Wuilfredo Quero, de fecha 02-10-2015 que obra inserto del folio 146 al 149. Experticia que se incorporó mediante su lectura y conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica. 5.- Comunicación Nº 00494 fechado en Mérida 10 Junio 2016, suscrito por la Coordinadora Estadal Especializada de la Policía del Estado Mérida dirigido a este Tribunal de Juicio inserto al folio 238. 6.- Informes sociales los cuales se incorporan mediante la lectura de sus conclusiones observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial que obra inserto a los folios 241, 254 al 256. 7.- Informe social suscrito la Lic. Alejandra González remitido mediante oficio Nº EM243/16, al ciudadano Pedro Ramón Rodríguez obra inserta al folio 254 al 256. Experticia que se incorporó mediante su lectura y conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. En cuanto a las pruebas señaladas, esta juzgadora las aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. Así se declara.
DERECHO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDOS.
En el caso de marras se encuentran involucrados dos niños y dos adolescentes, quienes fueron presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. -
En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la ciudadana representante de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, solicitó al Tribunal, Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal, a favor de los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que actualmente han cambiado las condiciones que dieron origen a la presente demanda, pues de las pruebas periciales se desprende que los niños y adolescentes de autos se encuentran bajo los cuidados y protección de sus progenitores ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PARRA PARRA y PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ CARRERO, quienes desde el punto de vista psiquiátrico no presenta impedimentos para encargarse de la crianza de sus hijos, en cuanto a los niños y adolescentes de autos no presenta alteraciones emocionales o conductuales, razones por las que esta juzgadora considera que lo más conveniente al Interés Superior de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, es que continúen bajo los cuidados y protección de sus progenitores, en consecuencia, se declara sin lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, EN COLOCACIÓN FAMILIAR O ENTIDAD DE ATENCIÓN, INCOADA POR EL LA FISCALÍA NOVENA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en consecuencia, el ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) nueve (09) y diez (10) años de edad, continúan bajo los cuidados y protección de su progenitora, ciudadana MAYRA ALEJANDRA PARRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.138.759, domiciliada en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: El adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, permanecerá bajo los cuidados y protección de su progenitor ciudadano PEDRO RAMÓN RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.370.539, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Se ordena informe social de seguimiento trimestral a los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PARRA PARRA y PEDRO RAMÓN RODRIGUEZ GUERRERO, junto a su grupo familiar. CUARTO: Se ordena informe de seguimiento semestral en el ámbito educativo, de formación y salud de los hermanos RODRIGUEZ PARRA. QUINTO: Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 17/11/2015. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer, para la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.---------------------------------
LA JUEZA
Abg. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ZULAY GUILLEN
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIRdeE / FMCS.-
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