Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206º y 157º
ASUNTO: 14059
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a solicitud de la ciudadana ASTRID LORENA GIL MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.123.329, actuando a favor de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) años de edad, en su carácter de tía materna.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: GIL OSUNA JOSÉ ARCENIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº130.016.
DEMANDADA: ANGEL EDUARDO TORO NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.632.213, domiciliado en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MICHELLE BERGODERI, Defensora Pública Encargada Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.
NIÑA: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) años de edad. (F.N. 26/09/2005)
DEFENSORA JUDICIAL DE LA NIÑA SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA: Abg. ANA MORALES, Defensora Pública Sexta designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 16/10/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida a solicitud de la ciudadana ASTRID LORENA GIL MORILLO, en su carácter de tía materna de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO TORO NARANJO, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 19/10/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 21/10/2015, admitió la demanda; se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, así mismo oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, para la designación de un Defensor Publico a la niña de autos, igualmente oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de realizar Informe Social.
Consta a los folios 28 y 29 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02/11/2015, la Defensora Publica Sexta acepto el cargo de Defensora Judicial de la niña de autos.
En fecha 25/11/2015, el trabajador social adscrito al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial consigno Informe Social solicitado en el auto de admisión.
En fecha 27/01/2016, se recibió resultas de comisión de la notificación de la parte demandada.
En fecha 05/02/2016, la Secretaria de este Circuito Judicial dejó expresa constancia de la notificación de la parte demandada, cumpliendo así con los términos establecido en el art. 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 13/04/2016, la Defensora Judicial de la niña de autos consignó escrito de de promoción de pruebas el 25/04/2016.
En fecha 24/02/2016 se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó fijar oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 07/03/2016.
Estando en la oportunidad fijada por el Tribunal se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes. Presente la Defensora Judicial de la niña de autos. Se materializaron las pruebas y se ordenó prueba de informes. Se prolongó la audiencia.
El día 14/03/2016, se acordó Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal en beneficio de la niña de autos.
En fecha 12/04/2016, se difirió la prolongación de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 10/05/2016, oportunidad para celebrar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la solicitante en compañía de la niña de autos, no compareció la parte demandada. Presente la Defensora Judicial de la niña de autos. Se escucho la opinión de la niña de autos dando cumplimiento a lo establecido en el art. 80 de la Ley Especial, se declaro concluida la fase de sustanciación.
En fecha 19/07/2016, se abocó al conocimiento de la causa la Abg. FABIOLA COLMENARES.
En fecha 17/10/2016, se abocó al conocimiento de la causa la Abg. LINDA GUILLEN VERGARA.
El 17/10/2016, se consignó a los autos la prueba de Informes solicitada en la Audiencia de Sustanciación, contentiva de Informe Integral.
En fecha 27710/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 04/11/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.
En fecha 11/11/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08/12/2016, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar a la niña de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 08/12/2016, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, compareció la parte demandante, debidamente asistida por Abogado, compareció la parte demandada, presente su Defensora Publica. Presente la ciudadana niña de autos y su Defensora Judicial, culminadas las actividades procesales, se procedió a escuchar la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar, manifestó: Que el 17708/2015, se presentaron ante la sede del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA los ciudadanos ASTRID LORENA GIL MORILLO y ANGEL EDUARDO TORO NARANJO, plenamente identificado en autos, con la finalidad de manifestar que la madre de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) años de edad, ciudadana ACSA NINIBETH GIL MORILLO, falleció el día 07/08/2015, quien era la que ejercía la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos, ya que nunca vivió con su padre. Así como también para exponer la voluntad que tienen ambos de que la ciudadana ASTRID LORENA GIL MORILLO en su carácter de tía materna de la referida niña asuma la responsabilidad de crianza, debido a la muerte de su madre y la disponibilidad del padre ciudadano ANGEL EDUARDO TORO NARANJO en dar el consentimiento para que su hija resida bajo la protección y cuidados de su tía y el compromiso en seguir cumpliendo con las instituciones familiares que le corresponden por derecho a su hija. Que visto lo manifestado por las partes y la opinión de la niña se procedió a dictar medida de Abrigo Nro. 001/015 y por tanto es una medida provisional y excepcional solicitan medida de protección de Colocación Familiar a favor de la niña de autos.
B.- PARTE DEMANDADA:
El ciudadano ANGEL EDUARDO TORO NARANJO, fue debidamente notificado, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 08 de diciembre de 2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, no compareció la parte Demandante CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Presente la ciudadana ASTRID LORENA GIL MORILLO asistida por el Abg. GIL OSUNA JOSÉ ARCENIO, presente la niña de autos y su Defensora Judicial Abg. ANA MORALES. Compareció la parte demandada ciudadano ANGEL EDUARDO TORO NARANJO, asistido por la Abg. MICHELLE BERGODERI, Defensora Pública Encargada Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abg. Freddy Lucena. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PARTE ACTORA:
Según el acta de Inicio de Sustanciación que riela inserta al folio 63 al 65 de fecha 07/03/2016, observa esta juzgadora que la parte demandante no promovió pruebas en su oportunidad por lo tanto no se le materializaron en consecuencia, no se incorporaron en la Audiencia de Juicio. Así se declara.
2.- PARTE DEMANDADA:
No se incorporaron pruebas en la Audiencia de Juicio por cuanto no promovió prueba alguna en la oportunidad debida. Así se declara.
3.- DEFENSORA JUDICIAL DE LA NIÑA SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Municipio Santo Domingo estado Bolivariano Mérida que obran inserta al folio 1 al 19. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Registro defunción de la ciudadana Acsa Gil, acta Nº 563 de fecha 07/08/2015, emitida por el registro civil de la parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, que obra inserta al folio 7,8 y sus respectivos vueltos. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Informe social suscrito por el Lic. Wilfredo Quero, de fecha 25/11/2015, que obra inserto del folio 36 al 38. Experticia que se incorporó mediante su lectura y conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. 3.- Informe integral realizado a los ciudadanos Astrid Lorena Gil Morillo, Ángel Eduardo Toro Naranjo y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, suscrito por la trabajadora social Lic. Alejandra González, Medico Psiquiátrica Dalia Molina, Lic. Marilina Chourio, remitido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº 198-16, de fecha 17/10/2016. Experticia que se incorporó mediante su lectura y conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. Así se declara.
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDA:
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de once (11) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña se observa vestida acorde a su edad, en aparente buen estado de salud, muestra apego por sus guardadores. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. -
En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a solicitud de la ciudadana ASTRID LORENA GIL MORILLO, actuando a favor de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) años de edad, en su carácter de tía materna, solicita se decrete la Colocación Familiar de la niña de autos, ya que la solicitante en su condición de tía materna, es quien de hecho le ha brindado la protección desde el fallecimiento de su progenitora.
Ahora bien, ha quedado demostrado en los autos, que la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, según consta en acta de nacimiento Nº 89 de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, es hija de la ciudadana ACSA NINIBETH GIL MORILLO (fallecida) y del ciudadano ANGEL EDUARDO TORO NARANJO quedando establecida su filiación. Ahora bien, se desprende de autos que el progenitor de la niña de autos compareció a la Audiencia de Juicio, mediante la asitencia técnica informo a este Tribunal su deseo de que la niña continúe bajo los cuidados de su tía materna, quien ha ejercido hasta la presente fecha la responsabilidad de crianza y cuidados de la niña así mismo desea que respecto su persona se fije régimen de convivencia familiar, por su parte la solicitante ciudadana ASTRID LORENA GIL MORILLO, manifestó que vista la muerta de la mama de la niña el 07/08/2015, a raíz de un accidente de tránsito y visto de que la niña queda sin su madre y visto que la misma se ha criado con toda la familia materna, ella junto con el padre de la niña han tomado la decisión de que la niña quedara bajo la protección de la madre siempre con el cuidado de padre con todas las obligaciones que establece la Ley, estando todos de acuerdo para que se dicte la Colocación Familiar. Igualmente de los informes periciales se concluye que la ciudadana ASTRID LORENA GIL MORILLO, identificada en autos, en su condición de tía materna posee condiciones favorables para asumir la crianza de la niña de autos, así mismo, se desprende que la ciudadana niña no presenta ningún trastorno en su desarrollo psicológico, no evidenciándose alteración emocional o conductual, elementos que llevan al convencimiento de quien aquí decide, que lo más conveniente al Interés Superior de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) años de edad es que continúe bajo los cuidados y protección de su tía materna ciudadana ASTRID LORENA GIL MORILLO, siendo procedente otorgar de manera temporal la Colocación Familiar y Representación Legal, estableciendo un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos con su progenitor ciudadano ANGEL EDUARDO TORO NARANJO, en aras de estrechar lasos afectivos paterno filiales, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana ASTRID LORENA GIL MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.123.329, en su condición de tía materna LA COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de once (11) años de edad, quedando facultadas de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de la niña de autos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación de la niña de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. TERCERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto entre el padre, la niña de autos y sus hermanos paternos, en aras de estrechar lasos afectivos paterno filiales. CUARTO: Se exhorta a la guardadora a garantizar el derecho de convivencia de la mencionada niña con su progenitor y hermanos paternos. QUINTO: Se deja sin efecto la Medida Provisional de Colocación Familiar acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 14/03/2016. SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SÉPTIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.--------------------------------
LA JUEZA
Abg. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ZULAY GUILLEN
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIRdeE / FMCS.-
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