Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206º y 157º

ASUNTO: 06784
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA, quien actúa en garantía y resguardo de los Derechos de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
DEMANDADA: BEISY MARIA BELANDRIA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.487.708, en el Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Michelle Bergoderi, en su carácter de Defensora Pública Primera (E) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
ADOLESCENTE: YUREISY ANDREINA BELANDRIA MENDEZ, de dieciséis (16) años de edad. (F.N. 14/08/2000)
DEFENSORA JUDICIAL DE LA ADOLESCENTE YUREISY ANDREINA BELANDRIA MENDEZ: ANA VALLERA, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.781.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.442, en su carácter de Defensora Pública Segunda (E) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 18/01/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente de autos, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana BEISY MARIA BELANDRIA MÉNDEZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 24/01/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos, admitiendo la misma el día 28/01/2013; se acordó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico para que en la presente causa defienda el interés de la adolescente de autos.
Consta a los folios 36 y 37 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06/02/2013, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, ratificando la misma en fecha 25/11/2013.
En fecha 31/01/2014, el Secretario de este Circuito Judicial dejó expresa constancia de la notificación de la parte demandada, cumpliendo así con los términos establecido en el art. 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18/02/2014 se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó fijar oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 06/03/2014.
Estando en la oportunidad fijada por el Tribunal se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes. Presente la representante de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. Se repuso la causa al estado de oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, para la designación de un Defensor Publico a la adolescente de autos, así mismo se dicto complemento del auto de admisión ordenando oficiar al CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA a los fines de que remitan copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos.
En fecha 14/03/2014 la Defensora Publica Segunda manifestó la aceptación de Defensa de la adolescente de autos.
En fecha 19/03/2014, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada.
El día 03/04/2014, se acordó librar boleta de notificación a la adolescente de autos a los fines de de notificarle que se le designo Defensor Judicial en el presente procedimiento.
En fecha 08/01/2015, la Secretaria de este Circuito Judicial dejó expresa constancia de la notificación de la parte demandada, cumpliendo así con los términos establecido en el art. 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29/01/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó fijar oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 05/02/2015.
Estando en la oportunidad fijada por el Tribunal se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes. Presente la Defensora Judicial de la niña de autos. Se materializaron las pruebas y se ordenó prueba de informes. Se prolongó la audiencia, ordenando la notificación a la cuidadora de la adolescente de autos ciudadana KARINA BELANDRIA.
En fecha 24/03/2015, se difirió la prolongación de la audiencia preliminar fase de sustanciación para el día 22/04/2015.
Siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación para celebrar la prolongación de la referida audiencia, vista la incomparecencia de las partes y de la adolescente de autos se fijo oportunidad para el día 14/05/2015 ordenando la notificación a la cuidadora de la adolescente de autos ciudadana KARINA BELANDRIA.
En fecha 14/05/2015, se difirió la prolongación de la audiencia preliminar fase de sustanciación para el día 28/05/2015.
En fecha 20/05/2015, el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial consigno Informe Integral solicitado como prueba de informes.
Siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación para celebrar la prolongación de la referida audiencia, vista la incomparecencia de las partes y de la adolescente de autos se fijo oportunidad para el día 26/06/2015 ordenando la notificación a la cuidadora de la adolescente de autos ciudadana KARINA BELANDRIA.
El día 28/05/2015, se acordó Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal en beneficio de la adolescente de autos.
El 10/06/2015, se recibieron resultas de prueba de informes solicitada proveniente de la Zona Educativa, Ministerio Popular para la Educación.
En fecha 25/06/2015, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. Zulma Carrero de Araque.
Siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación para celebrar la prolongación de la referida audiencia, vista la incomparecencia de las partes y de la adolescente de autos se fijo oportunidad para el día 27/07/2015 ordenando la notificación a las partes y a la cuidadora de la adolescente de autos ciudadana KARINA BELANDRIA.
El día 27/07/2016, reasumió el conocimiento de la causa la Abg. Doana Rivera Herrera, y siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación para celebrar la prolongación de la referida audiencia, vista la incomparecencia de las partes y de la adolescente de autos, compareció la Defensora Judicial de la adolescente, visto el tiempo transcurrió se dio por concluida la audiencia de sustanciación.
En fecha 03/08/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 11/08/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.
En fecha 24/09/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 23/10/2015, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar a la niña de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 23/10/2015, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareció ninguna de las partes, presente la Defensora Judicial de la Adolescente de autos y la Representante del Ministerio Publico, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia para el día 08/12/2015 a la 1:00 p.m. Se notificó al Equipo Multidisciplinario, se acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida a los fines del traslado para la asistencia a la Audiencia de Juicio de la adolecente de autos, su progenitora y la cuidadora.
En fecha 08/12/2015, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareció ninguna de las partes, presente la Defensora Judicial de la Adolescente de autos y la Representante del Ministerio Publico, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia para el día 23/02/2016 a la 1:00 p.m. Se notificó al Equipo Multidisciplinario, se acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida a los fines del traslado para la asistencia a la Audiencia de Juicio de la adolecente de autos, su progenitora y la cuidadora.
En fecha 14/01/2016, quien hoy sentencia reasumió el conocimiento de la causa.
En fecha 23/02/2016, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareció ninguna de las partes, presente la Defensora Judicial de la Adolescente de autos y la Representante del Ministerio Publico, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia para el día 12/04/2016 a la 1:00 p.m. Se notificó al Equipo Multidisciplinario, se acordó solicitar resultas a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, finalmente se ofició a la UANAPEM.
Mediante auto de fecha 02/05/2015, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 04/07/2016, a la 01:00 p.m.
En fecha 04/07/2016, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareció ninguna de las partes, presente la Defensora Judicial de la Adolescente de autos y la Representante del Ministerio Publico, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia para el día 22/07/2016 a la 1:00 p.m. Se notificó al Equipo Multidisciplinario, finalmente se ofició a la UANAPEM.
En fecha 22/07/2016, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareció ninguna de las partes, presente la Defensora Judicial de la Adolescente de autos, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia para el día 06/10/2016 a la 1:00 p.m. se ordenó oficiar a la UANAPEM y al Consejo de Protección del Municipio Rivas Dávila y Bailadores del estado Bolivariano de Mérida. Finalmente se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 06/10/2016, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareció ninguna de las partes, presente la Defensora Judicial de la Adolescente de autos y el Representante del Ministerio Publico, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia para el día 16/11/2016 a la 1:00 p.m. se ordenó solicitar resultas a la UANAPEM y al Consejo de Protección del Municipio Rivas Dávila y Bailadores del estado Bolivariano de Mérida. Finalmente se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 16/11/2016, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareció ninguna de las partes, presente la Defensora Judicial de la Adolescente de autos, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia para el día 14/12/2016 a la 1:00 p.m. se ordenó oficiar a la UANAPEM y al Consejo de Protección del Municipio Rivas Dávila y Bailadores del estado Bolivariano de Mérida. Finalmente se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 16/11/2016, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareció la parte demandante, no compareció la parte demandada, presente la adolescente de autos y su Defensora Judicial, presente la guardadora, presente la Representación Fiscal, las partes presentes expusieron sus alegatos, se incorporaron las pruebas, se prolongó la audiencia para el día 18/11/2016, a las 11:00 a.m.
En fecha 18/11/2016, oportunidad para la prolongación de la Audiencia de Juicio, no compareció la parte demandante, no compareció la parte demandada, no se presentó la adolescente de autos , presente su Defensora Judicial, no se presentó la guardadora, se difirió la prolongación de la audiencia para el día 09/12/2016, a la 01:00 p.m.
En fecha 09/12/2016, oportunidad para la prolongación de la Audiencia de Juicio, no compareció la parte demandante, compareció la parte demandada, presente la adolescente de autos y su Defensora Judicial, presente la guardadora, presente la Representación Fiscal, culminadas las actividades procesales, se procedió a escuchar la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar, manifestó: Que el día 26/09/2012, comparecieron ante la sede del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA, docentes de la U.E.E. Bolivariana Las Playitas de Bailadores, exponiendo la situación irregular relacionada con la adolescente de autos, radicando específicamente dicha situación irregular en un cuadro de abandono personal y deserción escolar continuada. Que tomando en cuenta lo expuesto y cubiertos los extremos de ley, basados en las circunstancias de hecho y derecho procedieron a dictar Medida de Abrigo dirigida a la ciudadana KARINA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.583.345, en beneficio de la adolescente de autos. Finalmente visto que las circunstancias de hecho y de derecho expuestas y tomando en cuenta que no han cesado las causas que dieron origen a la medida de protección otorgada solicitan pronunciamiento del Tribunal, e igualmente solicitan la intervención de la Defensa Publica a fin de la continuidad al presente procedimiento.
B.- PARTE DEMANDADA:
La ciudadana BEISY MARIA BELANDRIA MÉNDEZ, fue debidamente notificada, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 16 de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, dejándose expresa constancia de que no compareció la parte demandante, CONSEJO DE PROTECCIÓN MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA. No compareció la parte demandada ciudadana BEISY MARÍA BELANDRIA MÉNDEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, presente la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, presente por el principio de la Unidad de la Defensa Pública, como Defensora Judicial de la adolescente de autos la Abg. Marguilly Pulido, Defensora Pública Cuarta designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Presente la ciudadana KARINA BELANDRIA MENDEZ, guardadora de la adolescente de autos. Presente Fiscal Especial Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Presente la Oficial Agregado MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ GUERRERO, quien trasladó a la adolescente de autos y a su guardadora hasta la Sede Judicial. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos, se dicto auto para mejor proveer, se prolongo la audiencia. En fecha 09 de diciembre de 2016, se celebró la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, dejándose expresa constancia de que no compareció la parte demandante, CONSEJO DE PROTECCIÓN MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA. Compareció la parte demandada ciudadana BEISY MARÍA BELANDRIA MÉNDEZ, asistida por la Defensa Publica, presente la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, presente la Defensora Judicial de la adolescente de autos. Presente la ciudadana KARINA BELANDRIA MÉNDEZ, guardadora de la adolescente de autos. Presente Fiscal Especial Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Presente la Oficial Agregado MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ GUERRERO. En su oportunidad se presentaron las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PARTE ACTORA:

La parte actora, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.-
2.- PARTE DEMANDADA:
No se incorporan pruebas de la parte demandada ya que no promovió prueba alguna en su oportunidad debida. Así se declara.

3.- DEFENSORA JUDICIAL DE LA ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA:

A.- DOCUMENTALES:
1.- Partida de nacimiento N° 93 emitida por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, hoy estado Bolivariano de Mérida a nombre de YUREISY ANDREINA, inserta al folio 12. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.-Expediente Administrativo N° 12-0907, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rivas Dávila, Bailadores, estado Mérida, inserto del folio 4 al folio 31. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.-Informe Integral suscrito por la Lic. Mgsc. Alejandra González Trabajadora Social, Dra. Dalia Molina y la Lic. Marilina Chourio Psicólogo, remito mediante oficio N° 181/15 en fecha 20/05/2015, al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, realizado a las ciudadanas KARINA BELANDRIA MENDEZ y la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, inserto de los folios 137, al 140. Experticia que se incorporó mediante su lectura y conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. Así se declara.
4.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTALES:
1.-Comunicación suscrita por la Coordinadora del Plantel y Defensoría de la Unidad Educativa Escuela Bolivariana Prof. Víctor Edencio Los Espinos, Bailadores, estado Mérida, inserta al folio 147. 2.-Avances y logros alcanzados por la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA periodo enero-abril, suscrito por la docente y coordinadora de la Escuela Bolivariana Profesor “Víctor Edencio Castillo”, inserta al folio 148. 3.-Informe descriptivo y analítico de los resultados de la evaluación de la alumna SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA emitida por la Escuela Bolivariana Profesor “Víctor Edencio Castillo”, Bailadores, estado Mérida, inserta del folio 149 al 150. 4.-Informe de Actuación escolar de la alumna SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, suscrita por la docente de aula integrada de la Escuela Bolivariana Profesor “Víctor Edencio Castillo”, Bailadores, estado Mérida, inserta del folio 151. 5.-Informe descriptivo y analítico de la evaluación de la alumna SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por la Escuela Bolivariana Escuela Bolivariana Profesor “Víctor Edencio Castillo”, Bailadores, estado Mérida, inserta del folio 152. 6.-Control de asistencia de madres, padres, representantes emitida por la Escuela Bolivariana Profesor “Víctor Edencio Castillo”, Bailadores, estado Mérida, inserta del folio 154 al 156. Pruebas que esta juzgadora aprecia y valora, otorgándole valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

B.-TESTIMONIALES:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484, en concordancia con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio testimonial de la ciudadana KARINA BELANDRIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.583.345, domiciliada en Bailadores, sector Los Espinos, casa verde claro, a 5 minutos de la casa “Victor Edencio Castillo”. Ahora bien, evacuada la testimonial y analizada como ha sido la misma, se concluye que se trata de persona mayor de edad, segura de sus respuestas, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
2.- DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial.
Evacuada la declaración de parte de la ciudadana BEISY MARIA BELANDRIA MÉNDEZ, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.-

DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de dieciséis (16) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña se observa vestida acorde a su edad, en aparente buen estado de salud, muestra apego por sus guardadores. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. -

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RIVAS DAVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando a favor de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad, solicita se decrete la Colocación Familiar de la adolescente de autos, en el hogar de su tía materna,quien de hecho le ha brindado la protección desde aproximadamente 04 años.
Ahora bien, ha quedado demostrado en los autos, que la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, según consta en acta de nacimiento Nº 93 de la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, es hija de la ciudadana BEISY MARIABELANDRIA MÉNDEZ quedando establecida su filiación materna. Ahora bien, se desprende de autos que la progenitora de la adolescente manifiesta estar de acuerdo en que su hija permanezca bajo los cuidados de su hermana hasta que culmine el sexto grado. Igualmente de los informes periciales se concluye que la ciudadana KARINA BELANDRIA, identificada en autos, en su condición de tía materna posee condiciones favorables para asumir la crianza de la adolescente de autos, así mismo, se desprende que la ciudadana adolescente no presenta ningún trastorno en su desarrollo psicológico, no evidenciándose alteración emocional o conductual, elementos que llevan al convencimiento de quien aquí decide, que lo más conveniente al Interés Superior de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, es que continúe bajo los cuidados y protección de su tía materna ciudadana KARINA BELANDRIA, siendo procedente otorgar de manera temporal la Colocación Familiar y Representación Legal, estableciendo un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos con su progenitora ciudadana BEISY MARIABELANDRIA MÉNDEZ, en aras de estrechar lasos afectivos maternos filiales, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana KARINA BELANDRIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.583.345, en su condición de tía materna LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de dieciséis (16) años de edad, quedando facultadas de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de autos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación de la adolescente de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. TERCERO: La ciudadana adolescente podrá compartir los fines de semana con su progenitora y abuelos maternos, sin restricciones. CUARTO: En época de vacaciones escolares la ciudadana adolescente de autos compartirá con su progenitora desde el receso escolar hasta el retorno a las actividades escolares. QUINTO: Se exhorta a la guardadora a garantizar el derecho de convivencia de la mencionada adolescente con su progenitora y abuelos maternos. SEXTO: Se deja sin efecto la Medida Provisional de Colocación Familiar acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 28/05/2015. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ZULAY GUILLEN
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Sria.

MIRdeE / FMCS.-
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206º y 157º

ASUNTO: 06784
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA, quien actúa en garantía y resguardo de los Derechos de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
DEMANDADA: BEISY MARIA BELANDRIA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.487.708, en el Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Michelle Bergoderi, en su carácter de Defensora Pública Primera (E) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
ADOLESCENTE: YUREISY ANDREINA BELANDRIA MENDEZ, de dieciséis (16) años de edad. (F.N. 14/08/2000)
DEFENSORA JUDICIAL DE LA ADOLESCENTE YUREISY ANDREINA BELANDRIA MENDEZ: ANA VALLERA, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.781.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.442, en su carácter de Defensora Pública Segunda (E) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 18/01/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente de autos, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana BEISY MARIA BELANDRIA MÉNDEZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 24/01/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos, admitiendo la misma el día 28/01/2013; se acordó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico para que en la presente causa defienda el interés de la adolescente de autos.
Consta a los folios 36 y 37 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06/02/2013, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, ratificando la misma en fecha 25/11/2013.
En fecha 31/01/2014, el Secretario de este Circuito Judicial dejó expresa constancia de la notificación de la parte demandada, cumpliendo así con los términos establecido en el art. 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18/02/2014 se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó fijar oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 06/03/2014.
Estando en la oportunidad fijada por el Tribunal se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes. Presente la representante de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. Se repuso la causa al estado de oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, para la designación de un Defensor Publico a la adolescente de autos, así mismo se dicto complemento del auto de admisión ordenando oficiar al CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA a los fines de que remitan copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos.
En fecha 14/03/2014 la Defensora Publica Segunda manifestó la aceptación de Defensa de la adolescente de autos.
En fecha 19/03/2014, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada.
El día 03/04/2014, se acordó librar boleta de notificación a la adolescente de autos a los fines de de notificarle que se le designo Defensor Judicial en el presente procedimiento.
En fecha 08/01/2015, la Secretaria de este Circuito Judicial dejó expresa constancia de la notificación de la parte demandada, cumpliendo así con los términos establecido en el art. 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29/01/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó fijar oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 05/02/2015.
Estando en la oportunidad fijada por el Tribunal se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes. Presente la Defensora Judicial de la niña de autos. Se materializaron las pruebas y se ordenó prueba de informes. Se prolongó la audiencia, ordenando la notificación a la cuidadora de la adolescente de autos ciudadana KARINA BELANDRIA.
En fecha 24/03/2015, se difirió la prolongación de la audiencia preliminar fase de sustanciación para el día 22/04/2015.
Siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación para celebrar la prolongación de la referida audiencia, vista la incomparecencia de las partes y de la adolescente de autos se fijo oportunidad para el día 14/05/2015 ordenando la notificación a la cuidadora de la adolescente de autos ciudadana KARINA BELANDRIA.
En fecha 14/05/2015, se difirió la prolongación de la audiencia preliminar fase de sustanciación para el día 28/05/2015.
En fecha 20/05/2015, el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial consigno Informe Integral solicitado como prueba de informes.
Siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación para celebrar la prolongación de la referida audiencia, vista la incomparecencia de las partes y de la adolescente de autos se fijo oportunidad para el día 26/06/2015 ordenando la notificación a la cuidadora de la adolescente de autos ciudadana KARINA BELANDRIA.
El día 28/05/2015, se acordó Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal en beneficio de la adolescente de autos.
El 10/06/2015, se recibieron resultas de prueba de informes solicitada proveniente de la Zona Educativa, Ministerio Popular para la Educación.
En fecha 25/06/2015, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. Zulma Carrero de Araque.
Siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación para celebrar la prolongación de la referida audiencia, vista la incomparecencia de las partes y de la adolescente de autos se fijo oportunidad para el día 27/07/2015 ordenando la notificación a las partes y a la cuidadora de la adolescente de autos ciudadana KARINA BELANDRIA.
El día 27/07/2016, reasumió el conocimiento de la causa la Abg. Doana Rivera Herrera, y siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación para celebrar la prolongación de la referida audiencia, vista la incomparecencia de las partes y de la adolescente de autos, compareció la Defensora Judicial de la adolescente, visto el tiempo transcurrió se dio por concluida la audiencia de sustanciación.
En fecha 03/08/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 11/08/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.
En fecha 24/09/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 23/10/2015, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar a la niña de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 23/10/2015, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareció ninguna de las partes, presente la Defensora Judicial de la Adolescente de autos y la Representante del Ministerio Publico, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia para el día 08/12/2015 a la 1:00 p.m. Se notificó al Equipo Multidisciplinario, se acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida a los fines del traslado para la asistencia a la Audiencia de Juicio de la adolecente de autos, su progenitora y la cuidadora.
En fecha 08/12/2015, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareció ninguna de las partes, presente la Defensora Judicial de la Adolescente de autos y la Representante del Ministerio Publico, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia para el día 23/02/2016 a la 1:00 p.m. Se notificó al Equipo Multidisciplinario, se acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida a los fines del traslado para la asistencia a la Audiencia de Juicio de la adolecente de autos, su progenitora y la cuidadora.
En fecha 14/01/2016, quien hoy sentencia reasumió el conocimiento de la causa.
En fecha 23/02/2016, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareció ninguna de las partes, presente la Defensora Judicial de la Adolescente de autos y la Representante del Ministerio Publico, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia para el día 12/04/2016 a la 1:00 p.m. Se notificó al Equipo Multidisciplinario, se acordó solicitar resultas a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, finalmente se ofició a la UANAPEM.
Mediante auto de fecha 02/05/2015, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 04/07/2016, a la 01:00 p.m.
En fecha 04/07/2016, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareció ninguna de las partes, presente la Defensora Judicial de la Adolescente de autos y la Representante del Ministerio Publico, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia para el día 22/07/2016 a la 1:00 p.m. Se notificó al Equipo Multidisciplinario, finalmente se ofició a la UANAPEM.
En fecha 22/07/2016, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareció ninguna de las partes, presente la Defensora Judicial de la Adolescente de autos, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia para el día 06/10/2016 a la 1:00 p.m. se ordenó oficiar a la UANAPEM y al Consejo de Protección del Municipio Rivas Dávila y Bailadores del estado Bolivariano de Mérida. Finalmente se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 06/10/2016, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareció ninguna de las partes, presente la Defensora Judicial de la Adolescente de autos y el Representante del Ministerio Publico, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia para el día 16/11/2016 a la 1:00 p.m. se ordenó solicitar resultas a la UANAPEM y al Consejo de Protección del Municipio Rivas Dávila y Bailadores del estado Bolivariano de Mérida. Finalmente se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 16/11/2016, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareció ninguna de las partes, presente la Defensora Judicial de la Adolescente de autos, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia para el día 14/12/2016 a la 1:00 p.m. se ordenó oficiar a la UANAPEM y al Consejo de Protección del Municipio Rivas Dávila y Bailadores del estado Bolivariano de Mérida. Finalmente se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 16/11/2016, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareció la parte demandante, no compareció la parte demandada, presente la adolescente de autos y su Defensora Judicial, presente la guardadora, presente la Representación Fiscal, las partes presentes expusieron sus alegatos, se incorporaron las pruebas, se prolongó la audiencia para el día 18/11/2016, a las 11:00 a.m.
En fecha 18/11/2016, oportunidad para la prolongación de la Audiencia de Juicio, no compareció la parte demandante, no compareció la parte demandada, no se presentó la adolescente de autos , presente su Defensora Judicial, no se presentó la guardadora, se difirió la prolongación de la audiencia para el día 09/12/2016, a la 01:00 p.m.
En fecha 09/12/2016, oportunidad para la prolongación de la Audiencia de Juicio, no compareció la parte demandante, compareció la parte demandada, presente la adolescente de autos y su Defensora Judicial, presente la guardadora, presente la Representación Fiscal, culminadas las actividades procesales, se procedió a escuchar la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar, manifestó: Que el día 26/09/2012, comparecieron ante la sede del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA, docentes de la U.E.E. Bolivariana Las Playitas de Bailadores, exponiendo la situación irregular relacionada con la adolescente de autos, radicando específicamente dicha situación irregular en un cuadro de abandono personal y deserción escolar continuada. Que tomando en cuenta lo expuesto y cubiertos los extremos de ley, basados en las circunstancias de hecho y derecho procedieron a dictar Medida de Abrigo dirigida a la ciudadana KARINA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.583.345, en beneficio de la adolescente de autos. Finalmente visto que las circunstancias de hecho y de derecho expuestas y tomando en cuenta que no han cesado las causas que dieron origen a la medida de protección otorgada solicitan pronunciamiento del Tribunal, e igualmente solicitan la intervención de la Defensa Publica a fin de la continuidad al presente procedimiento.
B.- PARTE DEMANDADA:
La ciudadana BEISY MARIA BELANDRIA MÉNDEZ, fue debidamente notificada, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 16 de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, dejándose expresa constancia de que no compareció la parte demandante, CONSEJO DE PROTECCIÓN MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA. No compareció la parte demandada ciudadana BEISY MARÍA BELANDRIA MÉNDEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, presente la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, presente por el principio de la Unidad de la Defensa Pública, como Defensora Judicial de la adolescente de autos la Abg. Marguilly Pulido, Defensora Pública Cuarta designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Presente la ciudadana KARINA BELANDRIA MENDEZ, guardadora de la adolescente de autos. Presente Fiscal Especial Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Presente la Oficial Agregado MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ GUERRERO, quien trasladó a la adolescente de autos y a su guardadora hasta la Sede Judicial. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos, se dicto auto para mejor proveer, se prolongo la audiencia. En fecha 09 de diciembre de 2016, se celebró la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, dejándose expresa constancia de que no compareció la parte demandante, CONSEJO DE PROTECCIÓN MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA. Compareció la parte demandada ciudadana BEISY MARÍA BELANDRIA MÉNDEZ, asistida por la Defensa Publica, presente la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, presente la Defensora Judicial de la adolescente de autos. Presente la ciudadana KARINA BELANDRIA MÉNDEZ, guardadora de la adolescente de autos. Presente Fiscal Especial Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Presente la Oficial Agregado MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ GUERRERO. En su oportunidad se presentaron las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PARTE ACTORA:

La parte actora, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.-
2.- PARTE DEMANDADA:
No se incorporan pruebas de la parte demandada ya que no promovió prueba alguna en su oportunidad debida. Así se declara.

3.- DEFENSORA JUDICIAL DE LA ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA:

A.- DOCUMENTALES:
1.- Partida de nacimiento N° 93 emitida por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, hoy estado Bolivariano de Mérida a nombre de YUREISY ANDREINA, inserta al folio 12. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.-Expediente Administrativo N° 12-0907, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rivas Dávila, Bailadores, estado Mérida, inserto del folio 4 al folio 31. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.-Informe Integral suscrito por la Lic. Mgsc. Alejandra González Trabajadora Social, Dra. Dalia Molina y la Lic. Marilina Chourio Psicólogo, remito mediante oficio N° 181/15 en fecha 20/05/2015, al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, realizado a las ciudadanas KARINA BELANDRIA MENDEZ y la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, inserto de los folios 137, al 140. Experticia que se incorporó mediante su lectura y conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. Así se declara.
4.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTALES:
1.-Comunicación suscrita por la Coordinadora del Plantel y Defensoría de la Unidad Educativa Escuela Bolivariana Prof. Víctor Edencio Los Espinos, Bailadores, estado Mérida, inserta al folio 147. 2.-Avances y logros alcanzados por la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA periodo enero-abril, suscrito por la docente y coordinadora de la Escuela Bolivariana Profesor “Víctor Edencio Castillo”, inserta al folio 148. 3.-Informe descriptivo y analítico de los resultados de la evaluación de la alumna SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA emitida por la Escuela Bolivariana Profesor “Víctor Edencio Castillo”, Bailadores, estado Mérida, inserta del folio 149 al 150. 4.-Informe de Actuación escolar de la alumna SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, suscrita por la docente de aula integrada de la Escuela Bolivariana Profesor “Víctor Edencio Castillo”, Bailadores, estado Mérida, inserta del folio 151. 5.-Informe descriptivo y analítico de la evaluación de la alumna SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por la Escuela Bolivariana Escuela Bolivariana Profesor “Víctor Edencio Castillo”, Bailadores, estado Mérida, inserta del folio 152. 6.-Control de asistencia de madres, padres, representantes emitida por la Escuela Bolivariana Profesor “Víctor Edencio Castillo”, Bailadores, estado Mérida, inserta del folio 154 al 156. Pruebas que esta juzgadora aprecia y valora, otorgándole valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

B.-TESTIMONIALES:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484, en concordancia con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio testimonial de la ciudadana KARINA BELANDRIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.583.345, domiciliada en Bailadores, sector Los Espinos, casa verde claro, a 5 minutos de la casa “Victor Edencio Castillo”. Ahora bien, evacuada la testimonial y analizada como ha sido la misma, se concluye que se trata de persona mayor de edad, segura de sus respuestas, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
2.- DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial.
Evacuada la declaración de parte de la ciudadana BEISY MARIA BELANDRIA MÉNDEZ, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.-

DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de dieciséis (16) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña se observa vestida acorde a su edad, en aparente buen estado de salud, muestra apego por sus guardadores. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. -

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RIVAS DAVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando a favor de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad, solicita se decrete la Colocación Familiar de la adolescente de autos, en el hogar de su tía materna,quien de hecho le ha brindado la protección desde aproximadamente 04 años.
Ahora bien, ha quedado demostrado en los autos, que la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, según consta en acta de nacimiento Nº 93 de la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, es hija de la ciudadana BEISY MARIABELANDRIA MÉNDEZ quedando establecida su filiación materna. Ahora bien, se desprende de autos que la progenitora de la adolescente manifiesta estar de acuerdo en que su hija permanezca bajo los cuidados de su hermana hasta que culmine el sexto grado. Igualmente de los informes periciales se concluye que la ciudadana KARINA BELANDRIA, identificada en autos, en su condición de tía materna posee condiciones favorables para asumir la crianza de la adolescente de autos, así mismo, se desprende que la ciudadana adolescente no presenta ningún trastorno en su desarrollo psicológico, no evidenciándose alteración emocional o conductual, elementos que llevan al convencimiento de quien aquí decide, que lo más conveniente al Interés Superior de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, es que continúe bajo los cuidados y protección de su tía materna ciudadana KARINA BELANDRIA, siendo procedente otorgar de manera temporal la Colocación Familiar y Representación Legal, estableciendo un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos con su progenitora ciudadana BEISY MARIABELANDRIA MÉNDEZ, en aras de estrechar lasos afectivos maternos filiales, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana KARINA BELANDRIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.583.345, en su condición de tía materna LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de dieciséis (16) años de edad, quedando facultadas de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de autos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación de la adolescente de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. TERCERO: La ciudadana adolescente podrá compartir los fines de semana con su progenitora y abuelos maternos, sin restricciones. CUARTO: En época de vacaciones escolares la ciudadana adolescente de autos compartirá con su progenitora desde el receso escolar hasta el retorno a las actividades escolares. QUINTO: Se exhorta a la guardadora a garantizar el derecho de convivencia de la mencionada adolescente con su progenitora y abuelos maternos. SEXTO: Se deja sin efecto la Medida Provisional de Colocación Familiar acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 28/05/2015. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ZULAY GUILLEN
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Sria.

MIRdeE / FMCS.-