Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206º y 157º

ASUNTO: 14312

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.
PARTE DEMANDANTE: FISCAL DECIMA QUINTA EN MATERIA DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, actuando en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de un (01) año de edad, solicitud de la ciudadana NORELMI MARÌA CONTRERAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.316.574.
PARTE DEMANDADA: RIGO ALEXANDER MOLINA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad N° V- 15.694.256, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.
NIÑO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de un (01) año de edad. (F.N 13/10/2015).-

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 16/11/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 18/11/2015, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 20/11/2015, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público.

Consta al folios 49 y 50, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27/01/2016, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 02/02/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 19/02/2016, a las 12:30 del medio día.

Llegado el día-19/02/2016- oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana NORELMI MARIA CONTRERAS SUAREZ, en su carácter de Madre y Representante de legal del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de un año (01) de edad. Presente la representación Fiscal abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano RIGO ALEXANDER MOLINA PEÑALOZA. No se oye la opinión del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de un año (01) de edad por su corta edad. Se deja constancia que la jueza no insta a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se declaro concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación.

En fecha 19/02/2016, concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 18/03/2016, a las 11:30 a.m.

En fecha 01/03/2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 09/03/2016, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.

En fecha 18/03/2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana NORELMI MARIA CONTRERAS SUAREZ, asistida por el Fiscal Decimo Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ. Compareció la parte demandada, ciudadano RIGO ALEXANDER MOLINA PEÑALOZA, quien solicito al Tribunal se difiera la presente Audiencia de Sustanciación por cuanto no tiene abogado que lo asista, la Juzgadora visto lo solicitado por la parte demandada y a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso acuerda diferir la presente audiencia para el día 27/04/2016 a la 9:30am.

En fecha 27/04/2016, visto que se fijo el inicio de la fase de Sustanciación, y en virtud de que no hubo despacho motivado al Decreto Presidencial por Ahorro Energético, en consecuencia, se acuerda diferir la Audiencia de Inicio de la fase de Sustanciación, para el día 18 de mayo del 2016, a las 11:30 de la mañana.

En fecha 18/05/2016, visto que se fijo el inicio de la fase de Sustanciación, y en virtud de que no hubo despacho motivado al Decreto Presidencial por Ahorro Energético, en consecuencia se acuerda diferir la Audiencia de Inicio de la fase de Sustanciación, para el día 04 de Julio del 2016, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 04 de Julio del año 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar al inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana NORELMI MARIA CONTRERAS SUAREZ. Presente el Fiscal Decimo Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano RIGO ALEXANDER MOLINA PEÑALOZA, asistido por la Abogada EMA BEATRIZ MOLINA, se deja constancia que la parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna dentro de lapso legal, se materializaron las pruebas aportadas por la parte demandante, declarando concluida la fase de sustanciación.

En fecha 01 de agosto 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa, la Jueza temporal Fabiola Colmenares.

En fecha 01/08/2016 se declaro concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la Ley Especial, y se ordena a remitir el expediente a la URDD de este Circuito Judicial.

En fecha 03/08/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 27/09/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/10/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/10/2016 vista la diligencia suscrita por la Abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Decima Quinta del Estado Bolivariano de Mérida, se acuerda diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 29 de noviembre de 2016, a la 1:00 pm.

El 29/11/2016, siendo las nueve de la mañana 9:00 a.m. se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 17/06/2015, se presentó ante el despacho fiscal la ciudadana NORELMI MARIA CONTRERAS SUAREZ., actuando a favor de su hijo el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a los fines de solicitar asistencia jurídica para tramitar demanda de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor del niño en referencia, en contra del ciudadano RIGO ALEXANDER MOLINA PEÑALOZA. Refiriendo la progenitora que sostuvo relación sentimental en concubinato durante tres (03) meses con el progenitor de su hijo, separándose del mismo antes del nacimiento del niño, desde entonces el ciudadano RIGO ALEXANDER MOLINA PEÑALOZA, se negó a colaborar con los gastos, alegando que no tenía dinero, por lo que acudió ante el despacho Fiscal a iniciar procedimiento de Obligación de Manutención y Bonos, siendo citada ambas partes, sin llegar acuerdo alguno, por lo que demanda al ciudadano RIGO ALEXANDER MOLINA PEÑALOZA, por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a tales efectos solicita: 1.- Se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00) 2.- Se fije el bono especial navideño, según el cual el progenitor cubra los gastos correspondientes al 24/12/2015, por concepto de ropa, calzado y regalo conservando las facturas como prueba de haber cumplido con el compromiso asumido, y la madre cubrirá los gastos correspondiente al 31/12/2015, alternando la obligación en los años sucesivos 3.- El Padre contribuirá con el 50% de los gastos de atención medica y medicamentos que eventualmente requiera el niño, así como gastos de ropa, calzado y otras necesidades. 4.- Se establezca un incremento anual y automático del 30 %. 5.- Solicita se efectúen los pagos a través de depósitos o transacciones bancarias, a cuyos efectos la madre aperturara para tal fin.


B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano RIGO ALEXANDER MOLINA PEÑALOZA, no contestó la demanda en su oportunidad legal. Así se declara.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 29/11/2016, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, abogada SONIA CARRERO, actuando en resguardo y garantía de los derechos del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Presente la ciudadana NORELMI MARÌA CONTRERAS SALAS. No compareció la parte demandada ciudadano RIGO ALEXANDER MOLINA PEÑALOZA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se deja constancia que no se escuchó la opinión del niño de autos, por cuanto no fue presentado a la audiencia a pesar de haber sido requerida su presentación. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de Nacimiento del niño FRANCISCO JESÙS MOLINA CONTRERAS, Nª 986, Folio 987, expedida por el Registrador Civil del Hospital II, San José de Tovar, Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, inserta al folio 4 y su vto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del niño con los ciudadanos NORELMI MARÌA CONTRERAS SALAS y RIGO ALEXANDER MOLINA PEÑALOZA, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con un (1) año de edad. 2.- Acta de comparecencia de fecha 14/10/2015, suscrita por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio 5 y 6. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Facturas y recibos originales de pagos realizados por atención médica y medicamentos correspondientes al mes de agosto de 2015, realizados por la demandante insertas a los folios 7, 9, 10 y 13. Esta juzgadora la tiene como indicios de los gastos en que incurre el niño de autos 4.- Facturas y recibos originales de pagos realizados por atención médica y medicamentos correspondientes a los meses de septiembre y octubre, realizados por la demandante insertas a los folios 8, 11, 12 al 38. Esta juzgadora la tiene como indicios de los gastos en que incurre el niño de autos 5.- Copias de las cédulas de identidad de los progenitores del niño de autos, ciudadanos NORELMI MARÌA CONTRERAS SALAS y RIGO ALEXANDER MOLINA PEÑALOZA, insertas al folio 39. Esta juzgadora las tiene como fidedignas por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Cuatro facturas, en dos folios útiles, de fecha 30/8/, 31/10, 26/11 del año 2016, surgidas durante el proceso, esta juzgadora las tiene como gastos necesarios en que incurre la madre para garantizar la alimentación del niño de autos. En cuanto a la factura de fecha 20/11/2015, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal b de la ley especial. Así se declara.-

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Constancia de trabajo en un folio útil del ciudadano RIGO ALEXANDER MOLINA PEÑALOZA, fechada 28/11/2016, se incorpora a los autos de conformidad con el artículo 483 de la Ley Especial, por cuanto la misma, surgió durante el proceso, de la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia del demandado de autos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Certificación de Ingresos, emitida por un Contador Público y respectivamente visada, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal b de la ley especial. 3.- Comprobantes de transferencias realizados por el ciudadano RIGO ALEXANDER MOLINA PEÑALOZA, desde el 23/7/2015, a la cuenta bancaria de la señora NORELMI MARÌA CONTRERAS SALAS, en el banco BICENTENARIO, cuenta corriente Nª 01750021050010197813, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal b de la ley especial. Así se declara.-

3.- DECLARACIÓN DE PARTE:

De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial de la parte actora ciudadana NORELMI MARÌA CONTRERAS SALAS y demandada RIGO ALEXANDER MOLINA PEÑALOZA.
Evacuada la declaración de parte de los ciudadanos NORELMI MARÌA CONTRERAS SALAS y RIGO ALEXANDER MOLINA PEÑALOZA, esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa.

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de un (01) año de edad, cuya presentación fue requerida por este Tribunal, sin embargo, no fue presentado en la Audiencia de Juicio, prescindiéndose de escuchar su opinión. Así se declara.-

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. –
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, actuando en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a solicitud de la ciudadana NORELMI MARÌA CONTRERAS SALAS, a los fines de fijar el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor del referido niño, señalando que desde que se separo del ciudadano RIGO ALEXANDER MOLINA PEÑALOZA, antes del nacimiento del niño, desde entonces el referido ciudadano, se negó a colaborar con los gastos, alegando que no tenía dinero.
Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el RIGO ALEXANDER MOLINA PEÑALOZA, identificado en autos, es el padre del adolescente requirente, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas a los autos, surge prueba directa del monto de los ingresos del demandado (f. 97), desprendiéndose igualmente que el mencionado ciudadano se encuentra trabajando en la Bodega Angeluz de Rigoberto Molina, quedando evidenciada la capacidad económica y la relación laboral entre el referido ciudadano y el ente privado ya mencionado, por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior del niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna y la capacidad económica, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés del niño de autos, tomando en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarles lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores ciudadanos NORELMI MARÌA CONTRERAS SALAS y RIGO ALEXANDER MOLINA PEÑALOZA, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del niño de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION incoada por FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dos (02) años a solicitud de la progenitora ciudadana NORELMI MARIA CONTRERAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.316.574, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano RIGO ALEXANDER MOLINA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.694.256, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia. PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.18.000,00) mensuales, equivalente al sesenta y seis con cuarenta y cuatro por ciento (66,44%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de veintisiete mil bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 27.091.00). SEGUNDO: Se exhorta a los progenitores a dar cumplimiento al convencimiento homologado en la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria del día de hoy 29/11/2016. TERCERO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre la cantidad aquí establecida. CUARTO: Se ordena al ciudadano RIGO ALEXANDER MOLINA PEÑALOZA, identificado en autos, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes a la cuenta corriente del banco BICENTENARIO, Nº 01750021050010197813. QUINTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEXTO: Se exhorta a ambos progenitores a garantizar el derecho de convivencia del niño de autos. SEPTIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. OCTAVO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, siete (7) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157° de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL



ABOG. LUIS FRANCISCO PUENTE

En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


EL SRIO


MIRdeE / Asim.-